DERECHO DE PETICIÓN7Respuesta que no aborda todos los puntos de la solicitud. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2017-00139-01 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir- Accionada: Departamento del Quindío Vinculada: Martha Lucía Marín Montealegre Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Acta No. 359.
Armenia Q., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el Departamento del Quindío en contra de la sentencia de 3 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Porvenir S.A.-, instauró demanda de tutela en contra del Departamento del Quindío, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, ordenándose a la entidad aludida que resuelva de fondo la solicitud presentada el 11 de abril de 2017.
En sustento de su pretensión, manifestó que con ocasión a la recolección y consolidación de la información laboral de Martha Lucia Marín Montealegre, en la mencionada data le solicitó a la entidad accionada que le remitiera copias de las planillas y/o soportes de pagos realizados a Cajanal y que le sirvieron de base para expedir la certificación relacionada con los períodos de 5 de octubre de 1993 a 31 de octubre de 1995; sin embargo, el 24 de abril siguiente, le fueron entregados unos documentos no válidos, según comunicación enviada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, razón por la cual la última no asumirá el reconocimiento y pago del bono pensional (fls. 4, cdno 1).
En la acción constitucional fue vinculada la señora Martha Lucia Marín Montealegre. 2. Réplica de la entidad accionada y vinculada La vinculada Martha Lucia Marín Montealegre, solicitó que se le ordene a Porvenir S.A., y al Departamento del Quindío, que en el menor tiempo posible resuelvan de fondo lo relacionado con los aportes a Cajanal en los períodos requeridos, con el fin de acceder a la mesada pensional pretendida (fls. 34 a 36, cdno 1).
Por otro lado, se observa que el Departamento del Quindío, aun cuando fue debidamente notificada de la demanda, guardó silencio. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 3 de agosto de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición de la entidad accionante y, en consecuencia, le ordenó al Departamento del Quindío, procediera a suministrar una respuesta de fondo y completa a la petición elevada, relacionada con la emisión de los soportes o planillas de pago que realizó en el Sistema General de Seguridad Social a nombre de Martha Lucía Marín Montealegre, desde el 5 de octubre de 1993 hasta el 31 de octubre de 1995, notificando la respuesta respectiva, ya que revisado el oficio de contestación remitido por la entidad accionada el 24 de abril de 2017, se advierte que el mismo no resolvió la totalidad de las solicitudes elevadas por la demandante (fls. 68 a 70, cdno 1).
La impugnación El Departamento del Quindío impugnó la anterior decisión con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se deniegue el amparo tutelar, ya que mediante oficio de 24 de abril de 2017 había emitido la respuesta al derecho de petición en estudio; no obstante, adujo que en cumplimiento del fallo de tutela remitía la documentación solicitada, esto es, los soportes correspondientes a los pagos realizados a nombre de Martha Lucía Marín Montealegre, desde el mes de octubre de 1993 hasta el mes de octubre de 1995 (fl. 74, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000, T-991 de 2012 y T-332 de 2015, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen a consultas que sean realizadas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.
Además, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver lo solicitado en los analizados plazos, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término, señalado en la ley, expresándole los motivos de la demora y concretándole a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble al inicialmente previsto.
Finalmente, cabe observar que si durante el trámite de la acción desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, se considera que la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, al desvanecerse la afectación que originó la demanda constitucional (Sentencia T-758 de 2005 y T-011 de 2016).
Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, la Sala establece que la demandante mediante solicitud de 11 de abril de 2017, le requirió al Departamento del Quindío que le entregara copias de las planillas y/o soportes de pago que se efectuaron al Sistema General de Seguridad Social a nombre de Martha Lucía Marín Montealegre desde el 5 de octubre de 1993 hasta el 31 de octubre de 1995 o en su defecto modificara la certificación laboral remitida, cambiando las datas de dicho período (fls. 9 y 10, cdno 1).
Ahora bien, revisado el expediente se tiene que el Secretario de Educación del Departamento del Quindío, a través de oficio de 24 de abril de 2017, le contestó a la entidad peticionaria que le remitía una muestra de los soportes de pago (recibos de caja) donde se evidenciaba los aportes realizados por el Fondo Educativo Regional del Quindío – FEREQ y la Secretaría de Educación del Quindío a Cajanal, durante los años 1993 a 1995 (fls. 13 a 23, cdno 1); sin embargo, los mismos no comprendían la totalidad del tiempo pedido.
Así las cosas, se comprueba que la petición enantes analizada no fue resuelta de fondo y de manera completa, pues véase que la entidad accionada no se pronunció sobre la totalidad de las solicitudes elevada por Porvenir S.A., ya que omitió remitir la totalidad de las planillas exigidas y que corresponden a los pagos efectuados mes a mes y en el lapso anteriormente señalado a nombre de la vinculada Martha Lucía Marín Montealegre, sin que explicará el motivo por el cual le era imposible proporcionarlos.
Así las cosas, era evidente que procedía la protección del derecho fundamental de petición, en la forma dispensada por la a quo, más aún si se tiene en cuenta que el Departamento del Quindío no se pronunció en el trámite de la acción de tutela y solo al momento de impugnar el fallo de primer grado adujo que había emitido respuesta a lo pedido, pero mediante el mismo oficio referenciado, el que como ya se analizó no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para considerar satisfecha la petición, sin que pueda predicarse carencia actual de objeto por hecho superado con la respuesta brindada el 10 de agosto de 2017 y que obra de folios 78 a 105, ya que fue expedida en cumplimiento de la sentencia de primera instancia; supuesto este que desdibuja la operancia de aquella figura, que es una de las denominaciones con que también se conoce la cesación de la actuación impugnada, que prevé el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia, no son de recibo los argumentos de la entidad impugnante, por lo que confirmará el fallo de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 3 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
Segundo.- Disponer la notificación de este fallo a la accionante, entidad accionada y vinculada, así como al juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-001-2017-00139-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-001-2017-00139-01) |(63001-3103-001-2017-00139-01) | | | | | | |