HECHO SUPERADO/Se contestó la petición durante el curso de la acción de tutela. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-004-2017-00210-01 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital y otros Accionante: Luz Amparo Vargas Botello Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y otros Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Acta No. 318.
Armenia, Q., dieciséis (16) agosto de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia de 19 de julio de 2017, expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Luz Amparo Vargas Botello, instauró demanda de tutela en contra del Hospital Universitario San Juan de Dios, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Superintendencia Financiera de Colombia, para la protección de su derecho de petición, mínimo vital y debido proceso, ordenándosele a la primera que expida una respuesta al requerimiento realizado por Colpensiones el 15 de mayo de 2017, relacionada con “la expedición de la cuota parte para reconocimiento de pensión”.
Además, pidió que se le ordene a Colpensiones que resuelva de fondo la solicitud de pensión de vejez y, en consecuencia, acceda a dicho reconocimiento pensional, concediéndosele el retroactivo causado desde el 1º de noviembre de 2009 e intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones, manifestó que el 27 de febrero de 2017 le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- el reconocimiento de su pensión por cumplir con los requisitos establecidos en el régimen de transición; para lo cual anexó bono pensional proferido por el Hospital Universitario San Juan de Dios.
Asimismo, sostuvo que ante la falta de una respuesta, le pidió a Colpensiones que le indicara el estado de su requerimiento, informándosele que el 15 de mayo de 2017 le había pedido al Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios que aceptara u objetara la cuota parte que le correspondía, sin que a la data hubiere obtenido pronunciamiento de fondo (fls. 2 a 7, cdno 1). 2.
Réplica de las entidades accionadas La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitó se declare improcedente por hecho superado la acción constitucional, porque mediante resolución SUB 116792 de 30 de junio de 2017, le reconoció a la demandante la pensión vejez reclamada (fls. 28 y 29, cdno 1). El Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, manifestó que a la fecha no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, toda vez que contestó las peticiones presentada por la demandante y Colpensiones, informándole a la última que aprobaba la cuota parte pensional, porque la misma estaba ajustada a derecho (fls. 34 y 35, cdno 1).
La Superintendencia Financiera de Colombia, guardó silencio. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, mediante fallo de 19 de julio de 2017, declaró “la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado”, al considerar que el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios emitió respuesta frente a cada uno de los requerimientos elevados por Colpensiones y la última entidad en el trámite de la acción de tutela le notificó a la accionante el reconocimiento de la pensión de vejez, razón por la cual desaparecieron los motivos que originaron la interposición de la acción constitucional (fls. 64 a 66, cdno 1).
La impugnación La accionante impugnó la anterior decisión para que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado, ya que el juzgador de primera instancia no se pronunció frente a la totalidad de las pretensiones del libelo, esto es, las relacionadas con el reconocimiento del retroactivo pensional e interrupción de la prescripción (fl. 97, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000, T-991 de 2012 y T-332 de 2015, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Además, es de advertir que tratándose del término para resolver escritos de petición en materia pensional, debe decirse que la citada Corporación en sentencia SU-975 de 2003, por medio de la cual realizó una interpretación integral de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, para entonces vigentes, dispuso que en punto a las solicitudes que versan sobre pensiones, se debe tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho mencionado.
Finalmente, cabe observar que si durante el trámite de la acción desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, se considera que la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, al desvanecerse la afectación que originó la demanda constitucional (Sentencia T-758 de 2005 y T-011 de 2016).
Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, la Sala establece que la demandante en el libelo pretendió la protección del derecho de petición y, en consecuencia, se le ordenara al Hospital Universitario San Juan de Dios, que expidiera una respuesta al requerimiento realizado por Colpensiones el 15 de mayo de 2017, que se relaciona con “la expedición de la cuota parte para reconocimiento de pensión”, con la finalidad de que la administradora resolviera sobre el beneficio pensional reclamado y pago del retroactivo causado desde el 1º de noviembre de 2009 e intereses moratorios.
Ahora bien, revisado el expediente se tiene que Colpensiones mediante Resolución número SUB 116792 de 30 de junio de 2017, reconoció el pago de la pensión de vejez a favor de la accionante, a partir del 1º de julio de 2017 y dispuso que esta prestación también estuviera a cargo del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia, en razón a que se tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado en el sector público, es decir, no cotizado ante el Instituto de los Seguros Sociales y en el lapso comprendido entre el 14 de abril de 1970 al 1º de julio de 1973; decisión que se notificó a la interesada el 12 de julio de 2017 (fls. 28 a 33 vto).
Así las cosas, se comprueba que la petición relacionada con la pensión de vejez y que incluyera el reconocimiento de la cuota parte pensional a cargo del Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia fue resuelta de fondo, cuya situación configura lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, pues en el análisis de las circunstancias antes anotadas se esclareció que Colpensiones en el trámite de la tutela, le notificó a la solicitante el contenido de la resolución administrativa, por medio de la cual le concedió la prestación económica reclamada.
No obstante, se advierte que de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a Colpensiones y Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia se les debió prevenir para que en ningún caso volvieran a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela en estudio. En otro aspecto, cabe advertir que si bien es cierto en el acto administrativo mencionado Colpensiones se abstuvo de pronunciarse sobre el retroactivo pensional pedido e interés moratorios solicitados, es también lo cierto que la interesada tampoco presentó reclamación por estos conceptos (fls. 14 a 20, cdno 1), razón por la cual era improcedente emitir ordenamiento alguno respecto de tales asuntos; además, la Sala considera inviable que a través de este mecanismo se puedan realizar esos reconocimientos, pues ello apareja la resolución de un planteamiento derivado de una discusión litigiosa, que es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria laboral, más aún si se tiene en cuenta que la interesada en la actualidad percibe su mesada pensional y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
Con todo lo anterior, se revocará la decisión impugnada para en su lugar declararse improcedente la demanda de tutela por las razones comentadas en antecedencia, haciéndose las prevenciones ya indicadas. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Revocar la sentencia de 19 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, para en su lugar declarar improcedente la acción constitucional que promovió Luz Amparo Vargas Botello.
Segundo.- Prevenir al Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela. Tercero.- Disponer la notificación de este fallo al accionante, entidad accionada y juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-004-2017-00210-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-004-2017-00210-01) |(63001-3110-004-2017-00210-01) | | | | | | |