TUTELA CON FINES PENSIONALES/Su procedencia excepcional se condiciona, entre otras cosas, a que el actor demuestre su afectación al mínimo vital y su incapacidad económica. “…se observa que en la demanda de tutela el solicitante no suministró información suficiente para establecer como está compuesto su núcleo familiar y si tiene personas a cargo, la manera en que se encuentran afectados sus ingresos económicos, su estrato socioeconómico y el de su familia, pues ningún elemento probatorio fue allegado al respecto y se desconoce cómo ha subsistido por más de tres años después de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 27 de febrero de 2014 revocara la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual le había concedido la pensión de jubilación, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo.” CITAS: sentencia SU-856 de 2013.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-004-2017-00208-01 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital y otros Accionante: Héctor Jaime Cardona López Accionada: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -U.G.P.P.- Vinculada: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia Acta No. 344.
Armenia, Q., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante en contra de la sentencia de 25 de julio de 2017, expedida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Héctor Jaime Cardona López, instauró demanda de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.-, para la protección de sus derechos al mínimo vital y vida digna, entre otros, ordenándosele a la aludida entidad que acepte los documentos aportados para efectos de establecer el tiempo de servicio laborado en la Notaría Primera de Calarcá. Además, pidió se le conceda y pague en forma transitoria la pensión de vejez.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que el 25 de noviembre de 2010 le solicitó al Instituto de los Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, la misma fue negada mediante resolución número 041987 de 15 de noviembre de 2011, razón por la cual interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, la cual fue fallada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, accediendo a las pretensiones solicitadas, pero fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 27 de febrero de 2014, que declaró de oficio la excepción de petición antes de tiempo.
Asimismo, adujo que en el mes de septiembre de 2014, ante la negativa del derecho pensional, le solicitó a Colpensiones la concesión de la mencionada prestación, para lo cual anexó los documentos que acreditaban la prestación del servicio y salarios respectivos, requiriéndoles que tuvieran en cuenta los originales inicialmente aportados; no obstante, a través de la resolución GNR 388122 de 30 de noviembre de 2015 y previa orden proferida en sentencia de tutela, declaró falta de competencia y remitió la petición ante la entidad accionada, que mediante oficio de 11 de febrero de 2016, le solicitó los mencionados papeles.
Además, señaló que a pesar de haberle informado que los mismos reposaban en el expediente administrativo, el 2 de junio de 2016 le comunicó que archivaría el proceso, sin tener en cuenta que tiene 64 años de edad y carece de los recursos económicos que le permitan su propia subsistencia, así como la de su núcleo familiar (fls. 1 a 10, cdno 1). 2.
Réplica de las entidades accionada y vinculada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- solicitó se declare improcedente la tutela, porque esta acción constitucional no es la vía adecuada para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas; además, señaló que es incompetente para expedir certificaciones y/o tener en cuenta tiempos de servicios del cual existen dudas sobre su expedición, pues los aportados tienen sendas inconsistencias, ya que trata de formatos escritos a mano y con enmendaduras, encontrándose que tienen sendas diferencias con la información que aparece registrada en la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda.
Igualmente, manifestó que la acción de tutela era temeraria por cuanto el accionante tramitó acción de tutela similar ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, radicado 63001- 3118-002-2016-00047-01 (fls. 243 a 260, cdno 2) La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificada.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo de 25 de julio de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, porque la misma no es el mecanismo idóneo para solicitar el cobro de acreencias laborales o reconocimiento prestacionales; además, destacó que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción como mecanismo transitorio (fls. 391 a 393, cdno 2).
La impugnación El accionante impugnó la anterior sentencia para que se revoque y, en su lugar, se le reconozca provisionalmente la pensión de vejez, porque los documentos aportados para efectos de establecer la prestación del servicio en la Notaría Primera de Calarcá, en su momento fueron expedidos por quienes se desempeñaron como Notarios y el actual alude no tener archivo de los anteriores empleados de tal oficina.
Igualmente, adujo que es una persona de avanzada edad y carece de recursos económicos para proveer su propia subsistencia, razón por la cual se le debe reconocer la prestación provisionalmente, esto es, mientras se dirima el litigio laboral que debe emprender (fls. 398 a 400, cdno 2). Consideraciones de la Sala Ante todo, cumple decir que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de derechos fundamentales.
Sin embargo, en caso de que éstos no resulten efectivos o idóneos para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que este mecanismo es procedente transitoriamente, correspondiéndole entonces al juez constitucional realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo (Corte Constitucional, T-237/2015).
En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-639 de 2015, en donde trajo a colación la sentencia SU-856 de 2013, en la que precisó que este mecanismo constitucional resultaba procedente para conceder derechos pensionales, siempre que los interesados cumplieran con los siguientes requisitos: “a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.
“b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. “c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.
“d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela”.
Asimismo, la alta Corporación señaló que le correspondía al juez constitucional analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales ordinarias a la luz de las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante, para lo cual deberá tenerse en cuenta: a) el estado de salud; b) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; c) la edad del peticionario; d) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la condición de cabeza de familia, e) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlo valer; y, f) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, estrato socioeconómico y la calidad de desempleado.
Sentadas las bases jurisprudenciales anteriores, en este asunto la Sala observa que la tutela resulta improcedente para otorgarle en forma provisional la pensión de vejez reclamada, pues en el expediente no están acreditados los supuestos que hagan viable la aplicación de las sub reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-856 de 2013, a que remite la sentencia T-639 de 2015, para la protección de los derechos alegados.
En efecto, la Sala establece que el demandante solicitó reconocimiento de la pensión de vejez ante la UGPP y la misma fue negada mediante resolución RDP 038434 de 11 de octubre de 2016, confirmada a través de resolución RDP 00027 de 3 de enero de 2017 y RDP 06042 de 20 de febrero del mismo año, lo cual indica el agotamiento de los recursos en sede administrativa; además, que este pronunciamiento se centró en las inconsistencias presentadas en los certificados aportados para establecer la información laboral del accionante, ya que eran formatos escritos a mano y con enmendaduras, diferentes a los reportes que aparecen en la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, lo cual envuelve una discusión litigiosa de carácter legal cuya revisión corresponde a la jurisdicción competente (fls. 132 a 134, 139 a 142, cdno 1).
Por otro lado, se observa que en la demanda de tutela el solicitante no suministró información suficiente para establecer como está compuesto su núcleo familiar y si tiene personas a cargo, la manera en que se encuentran afectados sus ingresos económicos, su estrato socioeconómico y el de su familia, pues ningún elemento probatorio fue allegado al respecto y se desconoce cómo ha subsistido por más de tres años después de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 27 de febrero de 2014 revocara la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual le había concedido la pensión de jubilación, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo.
En razón de lo anterior, se colige que el asunto al que refiere la acción constitucional tiene el carácter estrictamente litigioso y, por lo tanto, es ajeno a la competencia del Juez de tutela. En ese contexto, queda al descubierto que el amparo solicitado resulta improcedente, pues no se cumplen la totalidad de las sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 856 de 2013, para determinar de manera excepcional su procedencia transitoria, porque ninguno de los elementos probatorios allegados pone en evidencia la afectación al mínimo vital o el derecho a la vida en condiciones dignas del solicitante, lo que descarta considerar la inminencia de un perjuicio irremediable.
Por último, cabe advertir que en el presente caso no se presentó temeridad en la interposición de la demanda de tutela, porque en acatamiento a la expedición de los fallos de 18 de julio y 29 de agosto de 2016, expedidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en su orden, la entidad demandada se pronunció nuevamente sobre la petición de pensión de vejez, situación que modificó las condiciones del accionante y, por consiguiente, permitió analizar nuevamente las circunstancias de vulnerabilidad que pudiere acreditar el interesado (fls. 322 a 329, cdno 2).
Con todo lo anterior, se confirmará la providencia impugnada. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 25 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Laboral del Circuito de Armenia, por lo expuesto en antecedencia. Segundo. – Ordenar la notificación de este fallo al accionante, a la entidad accionada y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Tercero.- Disponer el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-004-2017-00208-01) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |63001-3105-004-2017-00208-01) |(63001-3105-004-2017-00208-01) | | | |