SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL/No es admisible la dilación en la prestación de servicios aduciendo trámites administrativos. RECOBRO/Es improcedente para el subsistema de salud de la Policía Nacional. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00195-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: José Hernando Capera Yate Ag.
Oficioso: Manuel Ali Rodríguez Mustafá Accionada: Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío Vinculada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Acta No. 347. Armenia, Q., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Manuel Ali Rodríguez Mustafá, en calidad de Defensor Público y agente oficioso de José Hernando Capera Yate, formula en contra de la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, en la que se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Manuel Ali Rodríguez Mustafá, en calidad de Defensor Público y agente oficioso de José Hernando Capera Yate, presentó demanda de acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud y vida del afiliado, ordenándosele a la aludida entidad que le autorice y realice los “controles médicos de post-operatorio de catarata y glaucoma”, así como cita médica por la especialidad de “oftalmología”.
Además, pidió se le provea un tratamiento integral para el manejo de la enfermedad que padece. Como fundamento de su petición, manifestó que José Hernando Capera Yate sufre problemas visuales, razón por la cual su médico tratante lo operó de “cataratas y glaucoma”, prescribiéndole los controles médicos requeridos; sin embargo, la entidad accionada no se los ha proporcionado y, previo derecho de petición, le manifestó la imposibilidad de acceder al servicio, dado que se encuentra en proceso de contratación, sin tener en cuenta su delicado estado de salud (fls. 1 a 3). 2.
Réplica de las entidades accionadas y vinculadas La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitó se le desvincule del presente trámite tutelar, porque es competencia del Área de Sanidad Quindío, gestionar los servicios médicos solicitados en el libelo, ya que a ella solo le corresponde administrar el subsistema de salud (fls. 21 a 23).
La Jefe del Área de Sanidad Quindío, solicitó se deniegue la tutela porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues le ha garantizado oportunamente los servicios de salud e informó que en relación con los controles médicos pedidos, dicha dependencia ya había adelantado la estructuración de estudios previos de contratación. Además, manifestó que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda de tutela, se le permitiera recobrar ante la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud el costo correspondiente a los servicios médicos solicitados y que no se encuentren dentro del Plan de Beneficios de la Policía Nacional (fls. 24 a 27).
Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
En el caso de estudio, se demostró que José Hernando Capera Yate afronta “GLAUCOMA PRIMARIO DE ANGULO ABIERTO”, razón por la cual su médico tratante lo operó de “cataratas y glaucoma”, ordenándole los controles médicos solicitados (fls. 5 a 13). Sin embargo, se observa que la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el ámbito de sus competencias, no han autorizado y proporcionado tales citas médicas y, por el contrario, la primera adujo que se encontraba realizando los trámites pertinentes para adjudicar el contrato de prestación de servicios que permitiera la asistencia médica, advirtiéndose que mediante oficios de 2 de junio y 26 de julio de 2017, le manifestó idéntica circunstancia al accionante y Defensora del Pueblo de la ciudad, respectivamente (fls. 10 y 14), cuya situación demuestra la existencia de maniobras evasivas, bajo el manto de actividad del ente administrativo y de la tramitología, para atender su caso de salud, colocándose al paciente en una espera indefinida de cumplimiento en los trámites burocráticos, que no está obligado a soportar.
Significa lo atrás expuesto, que las mencionados entidades vulneraron el derecho a la salud de José Hernando Capera Yate, ya que han sido indiferentes a su estado clínico, razón por la cual se tutelará el mentado derecho constitucional, pues debe tenerse en cuenta que el galeno realizó dicho ordenamiento teniendo en cuenta sus múltiples dolencias y procedimientos médicos realizados; criterio del cual se deduce que es indispensable para aminorar la enfermedad que padece, sin que se pueda desconocer que su provisión mejorará su calidad de vida, como la de su familia.
En consecuencia, se le ordenará a la Directora de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Director de Sanidad de la Policía Nacional, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen y realicen los “controles médicos de post-operatorio de catarata y glaucoma”, así como cita médica por la especialidad de “oftalmología”.
Además, deberán asumir los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología de la paciente. Por último, cumple decir que la solicitud elevada por el Jefe Área de Sanidad Quindío, concerniente a que se autorice el recobro ante el Fosyga, que debe entenderse hoy en día ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, que a partir del 1 de agosto de 2017 asumió las funciones de aquel fondo, el cual quedó extinguido – Ley 1753 de 2015-, es improcedente como quiera que dicho organismo en la actualidad administra los recursos de él, razón por la cual excluye el subsistema de sanidad de la Policía Nacional (CSJ SC STC9938 de 30 de julio de 2015).
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas a José Hernando Capera Yate en contra de la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Segundo.- Ordenar, en consecuencia, a la Directora de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Director de Sanidad de la Policía Nacional, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen y realicen los “controles médicos de post-operatorio de catarata y glaucoma”, así como cita médica por la especialidad de “oftalmología”.
Además, deberán asumir los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología de la paciente. Tercero.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante y entidades accionada y vinculada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Cuarto.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00195-00) (En uso de permiso)