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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00192-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-08-29

Sujetos procesales: NELLY RODRÍGUEZ RIVERA, EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSA DE LUISA MARÍA BENAVIDES RODRÍGUEZ DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO

SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL/No debe dilatarse el acceso efectivo a los servicios aduciendo trámites administrativos. RECOBRO/Improcedencia para el subsistema de salud de la Policía Nacional. “…la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el ámbito de sus competencias, no han autorizado y proporcionado tales citas médicas, cuya situación demuestra la existencia de maniobras evasivas para atender su caso de salud, colocándose a la paciente en una espera indefinida de cumplimiento en los trámites burocráticos, que no está obligada a soportar… Por último, en relación con la solicitud elevada por la Jefe del Área de Sanidad Quindío, concerniente a que se autorice el recobro ante el Fosyga, la Sala la considera improcedente por tratarse de un cuestionamiento legal ajeno a la protección de los derechos fundamentales de la accionante; además, debe tenerse en cuenta que el mencionado fondo quedó extinguido por virtud de la Ley 1753 de 2015, a partir del 1º de agosto de 2017, pues esas funciones comenzó a realizarlas la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, lo cual significa que el subsistema de la Policía Nacional para esos beneficios se encuentra excluido, así lo dijo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC STC9938 de 30 de julio de 2015.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00192-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Luisa María Benavides Rodríguez Ag.

Oficioso: Nelly Rodríguez Rivera Accionada: Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío Vinculada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Acta No. 346. Armenia, Q., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Nelly Rodríguez Rivera, en calidad de agente oficiosa de Luisa María Benavides Rodríguez, formula en contra de la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, en la que se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Nelly Rodríguez Rivera, en calidad de agente oficiosa de Luisa María Benavides Rodríguez, presentó demanda de acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud y vida de la afiliada, ordenándosele a la aludida entidad que le autorice y realice los controles médicos por psiquiatría, neurología y nutricionista.

Además, pidió se le provea un tratamiento integral para el manejo de la enfermedad que padece. Como fundamento de su petición, manifestó que su hija tiene 18 años de edad y sufre “bulimia nerviosa atípica y depresión”, razón por la cual el 18 de junio del corriente año intento suicidarse, debiendo ser internada en el Hospital Universitario San Juan de Dios de Armenia.

Además, señaló que dados los anteriores antecedentes médicos, su médico tratante le prescribió los controles requeridos; sin embargo, la entidad accionada no se los ha proporcionado bajo la excusa de que se encuentra en proceso de contratación (fls. 1 a 6). 2. Réplica de la entidad accionada y vinculada La Jefe del Área de Sanidad Quindío, solicitó se deniegue la tutela porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, ya que le ha garantizado oportunamente todos los servicios de salud pedidos.

Además, manifestó que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda de tutela, se le permitiera recobrar ante el Fosyga el costo correspondiente a los servicios médicos solicitados y que no se encuentren dentro del Plan de Beneficios de la Policía Nacional (fls. 29 a 33). La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional guardó silencio respecto de la demanda de tutela.

Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.

En el caso de estudio, se demostró que Luisa María Benavides Rodríguez afronta “BULIMIA NERVIOSA ASOCIADO A FACTORES ESTRESANTES Y EMOCIONALES”, así como “EPISODIO DEPRESIVO LEVE”, razón por la cual su médico tratante le ordenó los controles médicos solicitados (fls. 8 a 20). En efecto, véase que el 12 de junio de 2017, la médico general adscrita a la entidad accionada le ordenó a la demandante una consulta por psiquiatría (fl. 10), la cual fue realizada el 25 de junio del corriente año, prescribiéndosele seguimiento por la misma especialidad en un mes.

Igualmente, se advierte que fue nuevamente valorada el 13 de julio siguiente, fijándose cita de control en tres meses (fl. 18), esto es, con anterioridad al 13 de octubre de 2017. Lo anterior significa, que a la data no se evidencia vulneración del derecho a la salud por la prestación del servicio médico mencionado, razón por la cual de ninguna manera se dispensara mandato en tal sentido.

Ahora bien, situación diferente se presenta con los controles médicos por neurología y nutrición, pues en lo que atañe al primero se observa que efectivamente el mismo fue dispuesto el 10 de mayo de 2017 (fl. 15), y si bien es cierto fue autorizado el 28 de junio del corriente año (fl. 16), la accionante alude que no ha sido realizado, sin que la demandada hubiere demostrado lo contrario, pues se limitó a informar en la contestación del libelo “sin información de no atención” ( fl. 29).

Y en lo que respecta a la cita de control por nutricionista, es evidente que a pesar de haber sido ordenada el 6 de julio de 2017 y para ser llevada a cabo en el término de un mes (fl.20), no reposa en el expediente constancia de su atención. Significa lo atrás expuesto, que la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el ámbito de sus competencias, no han autorizado y proporcionado tales citas médicas, cuya situación demuestra la existencia de maniobras evasivas para atender su caso de salud, colocándose a la paciente en una espera indefinida de cumplimiento en los trámites burocráticos, que no está obligada a soportar.

Así las cosas, es evidente que las mencionados entidades vulneraron el derecho a la salud de Luisa María Benavides Rodríguez, ya que han sido indiferentes a su estado clínico, razón por la cual se tutelará el mentado derecho constitucional, pero únicamente para disponer la atención por neurología y nutrición, pues debe tenerse en cuenta que los galenos realizaron dicho ordenamiento teniendo en cuenta sus múltiples dolencias; criterio del cual se deduce que es indispensable para aminorar la enfermedad que padece, sin que se pueda desconocer que su provisión mejorará su calidad de vida, como la de su familia.

En consecuencia, se le ordenará a la Directora de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Director de Sanidad de la Policía Nacional, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen y realicen los controles médicos por neurología y nutrición. Además, deberán asumir los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología de la paciente.

Por último, en relación con la solicitud elevada por la Jefe del Área de Sanidad Quindío, concerniente a que se autorice el recobro ante el Fosyga, la Sala la considera improcedente por tratarse de un cuestionamiento legal ajeno a la protección de los derechos fundamentales de la accionante; además, debe tenerse en cuenta que el mencionado fondo quedó extinguido por virtud de la Ley 1753 de 2015, a partir del 1º de agosto de 2017, pues esas funciones comenzó a realizarlas la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, lo cual significa que el subsistema de la Policía Nacional para esos beneficios se encuentra excluido, así lo dijo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC STC9938 de 30 de julio de 2015.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas a Luis María Benavides Rodríguez en contra de la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Segundo.- Ordenar, en consecuencia, a la Directora de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Director de Sanidad de la Policía Nacional, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen y realicen los controles médicos por neurología y nutrición. Además, deberán asumir los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología de la paciente.

Tercero.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante y entidades accionada y vinculada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00192-00) (En uso de permiso)