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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-001-2017-00189-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-08-16

Sujetos procesales: PASTOR ADOLFO PUERTA GONZÁLEZ JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO

TUTELA CONTRA ACTOS DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ/No es un mecanismo para reabrir pleitos clausurados por la negligencia o pasividad del interesado. JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ/Horarios y días hábiles para efectos de contabilizar términos frente a sus actuaciones. “…en atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando ella se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto… Así las cosas, resulta evidente que la entidad demandada en su autonomía para la aplicación del numeral 4º del artículo 10º del Decreto 1352 de 2013, realizó una interpretación que no luce arbitraria o caprichosa para determinar la oportunidad en que se debía expedir el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de Pastor Adolfo Puerta González y formularse los recursos contra esa decisión; por consiguiente, se descarta la existencia de un andar descaminado, pues tales apreciaciones tienen asidero legal.” CITAS: Sentencias T-396 de 26 de junio de 2014 y T-001 de 16 de enero de 2017, numeral 4º del artículo 10º del Decreto 1352 de 2013.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-001-2017-00189-01 Acción de Tutela: Debido proceso y otros Accionante: Pastor Adolfo Puerta González Accionados: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Acta de Discusión No. 316.

Armenia, Q., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula el accionante contra la sentencia de 12 de julio de 2017, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Pastor Adolfo Puerta González, instauró demanda de tutela en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso y Seguridad Social, ordenándosele a la aludida entidad que le conceda el recurso de apelación interpuesto en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral número 1461 de 28 de diciembre de 2016.

Para ello, manifestó que producto de un accidente de tránsito fue diagnosticado con “luxo fractura femorotibial, fractura epífisis superior de la tibia izquierda, lesión de nervio ciático poplíteo externo”, razón por la cual se ha realizado diversos tratamientos médicos; sin embargo, ha sido imposible recuperar su estado de salud. Asimismo, informó que Seguros de Vida Alfa S.A. inicialmente catalogó la enfermedad como de origen común y le determinó una pérdida de capacidad laboral de 33.60%, decisión que impugnó y fue el motivo por el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, profirió dictamen pericial otorgándole igual porcentaje al previamente indicado; valoración ante la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados bajo el argumento de que habían sido presentados en forma extemporánea.

Por último, dijo que la entidad accionada vulneró su derecho al debido proceso, entre otros, porque contabilizó el sábado como día hábil para interponer los medios de impugnación, sin que tuviera conocimiento de que en dicho día prestaran atención al público (fls. 1 a 7, cdno 1). 2. Réplica de la entidad accionada La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, se opuso a las pretensiones del libelo y, en su defensa, manifestó que el accionante el 11 de enero de 2017 se notificó del dictamen proferido, razón por la cual contaba con diez días hábiles para interponer los recursos que considerara pertinentes; sin embargo, presentó los de reposición y apelación el 25 del mismo mes y año, es decir, de forma extemporánea, dado que de conformidad con el Decreto 1352 de 2013, las Juntas de Calificación de Invalidez laboran y atienden al público los días sábados, lo cual significa que el accionante tenía la posibilidad de radicarlos hasta el 23 de enero de 2017 y no lo hizo.

Igualmente, adujo que en la Secretaría de la entidad se encuentran diversos avisos del horario de atención al público (fls. 53 a 57, cdno 1). Sentencia de primer grado El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo de 12 de julio de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual argumentó que el interesado pretende revivir términos fenecidos para interponer recursos en contra del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío y que fueron declarados extemporáneos con fundamento en lo normado por el artículo 10º del Decreto 1352 de 2013 (fls. 77 a 83, cdno 1).

La Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se ampararan los derechos fundamentales invocados, para lo cual adujo que se ratificaba en los hechos narrados en el libelo y destacó que en el acta de notificación no se especificara los días hábiles de funcionamiento o atención al público, entre los que se encuentran los días sábados, y que, en todo caso, era diferente del horario habitual establecido para las entidades que prestan servicios de carácter público; además, dijo que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1437 de 2011, es deber de las entidades informar su horario de atención, sin que lo hubiere hecho por algún otro medio impreso o electrónico (fls. 86 a 90, cdno 2).

Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que en innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados.

De lo anterior deriva, que por regla general este mecanismo constitucional solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros medios de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. Hechas las anteriores precisiones es dable establecer que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que conllevan a su improcedencia, esto es: (i) cuando el asunto está en trámite;

(ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento procesal. En ese sentido, se ha precisado que en atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando ella se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto, en la medida que se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales (Sentencias T-396 de 26 de junio de 2014 y T-001 de 16 de enero de 2017).

De otro lado, cumple decir que el numeral 4º del artículo 10º del Decreto 1352 de 2013, dispone que son funciones de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, garantizar la atención al usuario de lunes a sábado en horas hábiles y en el horario fijado por la junta, con consideraciones de servicio al cliente. Y el artículo 43 de la misma normativa prevé la posibilidad de interponer el recurso de reposición y apelación contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dentro de los diez días siguientes a su notificación. Sentadas las anteriores bases generales, en el caso de estudio lo que alega el accionante es que el “sábado” es un día inhábil para la contabilización del término otorgado para la presentación de los recursos interpuestos en contra del dictamen número 1461 de 28 de diciembre de 2016; postura que es diferente a la adoptada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, que con fundamento en las citas anteriormente expuestas considera lo contrario.

Así las cosas, resulta evidente que la entidad demandada en su autonomía para la aplicación del numeral 4º del artículo 10º del Decreto 1352 de 2013, realizó una interpretación que no luce arbitraria o caprichosa para determinar la oportunidad en que se debía expedir el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de Pastor Adolfo Puerta González y formularse los recursos contra esa decisión; por consiguiente, se descarta la existencia de un andar descaminado, pues tales apreciaciones tienen asidero legal.

Suficiente lo dicho para que la Sala proceda a confirmar el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 12 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo. – Disponer que se notifique este fallo al accionante, entidad accionada y al titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- Ordenar el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-001-2017-00189-01)