Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00188-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-08-23

Sujetos procesales: AMADEO DE JESÚS CASTAÑO MEDINA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Requisitos generales y específicos de procedencia. “En estas condiciones, la Sala considera que si bien es cierto se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra la providencia enjuiciada, es también lo cierto que el accionante no acreditó los requisitos o causas específicas de procedibilidad, ya que está claro que el pronunciamiento realizado a través del auto de 26 de mayo de 2017, se emitió dentro de la competencia legal prevista y el juzgado accionado actuó en aplicación, interpretación y vigencia de normas procedimentales, en especial el contenido del numeral 4º del artículo 625 del Código General del Proceso, ya que también debe tenerse en cuenta que no es arbitrario o antojadizo considerar que el término para formular excepciones en el proceso ejecutivo hipotecario era de cinco días, de conformidad con el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la data en que se libró mandamiento de pago.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y otros Accionante: Amadeo de Jesús Castaño Medina Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Vinculado: Rubén Darío Vargas Radicación: 63001-2214-000-2017-00188-00 Aprobado Acta No. 332.

Armenia, Q., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Amadeo de Jesús Castaño Medina contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en el que se vinculó a Rubén Darío Vargas. Antecedentes 1. La demanda de tutela Amadeo de Jesús Castaño Medina, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándosele al aludido despacho judicial que de conformidad con el artículo 467 del Código General del Proceso, imparta el trámite de rigor a las excepciones de mérito propuestas en el proceso ejecutivo con título hipotecario radicado al número 2015-00302.

Para ello, manifestó que actúa como demandado en el mencionado proceso hipotecario y que fue notificado por conducta concluyente el 9 de mayo de 2017; además, adujo que en el término legal, esto es, con anterioridad al 23 del mismo mes y año, interpuso excepciones de fondo; sin embargo, el juzgado accionado consideró que tales medios defensivos se habían presentado de manera extemporánea, porque en el auto que libró mandamiento de pago se había indicado que tenía cinco días para pagar o excepcionar, sin tener en cuenta que fue notificado por conducta concluyente y el artículo 442 del Código General del Proceso prevé un lapso de diez días para hacerlo, situación que le vulneró su derecho al debido proceso y defensa (fls. 1 a 7, cdno 1).

Es de anotar que en la acción de tutela se vinculó a Rubén Darío Vargas. 2. Réplica del juzgado accionado y vinculado El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, remitió las copias del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 63001-3103-001-2015-00302-00 y guardó silencio respecto de los supuestos narrados en el libelo (cdno número 2).

El vinculado tampoco se pronunció sobre los hechos de la acción. Consideraciones de la Sala En reiteradas oportunidades la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de establecer que en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial, se debe revisar si están satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso, de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, pues por su naturaleza este mecanismo excepcional únicamente procede si previamente están agotados todos los medios de defensa judicial que el sistema jurídico reconoce para la defensa de los derechos del solicitante, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, cabe observar que la demanda constitucional se postuló en contra de las providencias de 26 de mayo y 27 de junio de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. En efecto, a la revisión de las copias contentivas del proceso con radicado 63001-3103-001-2015-00302-00, obrante en el cuaderno número 2, la Sala verifica que el 24 de agosto de 2015, Rubén Darío Vargas, formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Amadeo de Jesús Castaño Medina, que correspondió al Juzgado demandado, en cuyo trámite, el 16 de septiembre de 2015, fue librado mandamiento de pago, corriéndosele traslado a la parte ejecutada por el término común de cinco días para pagar o excepcionar (fls. 78 a 91, cdno 2).

Además, se advierte que el 8 de mayo de 2017, el juzgado accionado consideró que tendría notificado por conducta concluyente al demandado Amadeo de Jesús Castaño Medina, del auto que libró mandamiento de pago en su contra y de las demás providencias proferidas, en los términos establecidos en el artículo 301 del Código General del Proceso; decisión que fue notificada por estado al día siguiente, con constancia de recibió de traslado el 11 de mayo sucesivo (fl. 226, cdno 2).

Asimismo, que el 23 de mayo de 2017, el demandado solicitó la nulidad del proceso y propuso las excepciones de mérito de “prescripción de la obligación” y “cobro de lo no debido” (fls. 231 a 234); no obstante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante auto de 26 del mismo mes y año, adujo abstenerse de tramitar el anterior memorial, porque fue presentado extemporáneamente (fl. 236, cdno 2).

Inconforme con la decisión del Juzgado, Amadeo de Jesús Castaño Medina formuló los recursos de reposición y subsidiario de apelación, para que se revocara y, en su lugar, se le impartiera el trámite los medios defensivos propuestos, al considerar que había propuesto las excepciones en el término de diez días previsto en el artículo 442 del Código General del Proceso, en razón a que el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil estaba derogado (fls. 238 a 240, cdno 2).

Al respecto, el Juzgado accionado a través de auto de 27 de junio de 2017 manifestó que de conformidad con el tránsito de legislación contemplado en el numeral 4º del artículo 625 del Código General del Proceso, el término de traslado para solicitar excepciones en el proceso ejecutivo hipotecario era el contemplado en el mencionado artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el de cinco días, que según remite el artículo 509 ibídem, se contabilizará a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo; además, como ese lapso vencía el 22 de mayo del cursante año, se estableció que el escrito antes mencionado se allegó extemporáneamente.

Igualmente, adujo que la providencia de 26 de mayo de 2017 era inapelable, ya que está por fuera de la lista que trae el artículo 321 del Código General del Proceso; pronunciamiento que careció de recurso (fls. 243 a 245, cdno 1). En estas condiciones, la Sala considera que si bien es cierto se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra la providencia enjuiciada, es también lo cierto que el accionante no acreditó los requisitos o causas específicas de procedibilidad, ya que está claro que el pronunciamiento realizado a través del auto de 26 de mayo de 2017, se emitió dentro de la competencia legal prevista y el juzgado accionado actuó en aplicación, interpretación y vigencia de normas procedimentales, en especial el contenido del numeral 4º del artículo 625 del Código General del Proceso, ya que también debe tenerse en cuenta que no es arbitrario o antojadizo considerar que el término para formular excepciones en el proceso ejecutivo hipotecario era de cinco días, de conformidad con el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la data en que se libró mandamiento de pago.

Por otro lado, la Sala considera que en el auto de 27 de junio de 2017, tampoco deriva un proceder que pueda tildarse de irrazonable o caprichoso, que justifique la intervención del juez constitucional y en este punto, cumple advertir que el accionante se abstuvo de formular recurso de reposición y subsidiario de queja sobre la apelabilidad de la providencia de 26 de mayo de este año, por comprender una negativa a la petición de nulidad procesal, estableciéndose de esta manera que no desplegó los medios judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, cuyo aspecto es necesario para que pueda haber injerencia en este especifico tema.

Cabe agregar, que el mecanismo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquellos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencia previstas en el ordenamiento jurídico, como en ese sentido lo precisó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en criterio reiterado a través de la sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2013, radicación 2013-02137-00.

En consecuencia, por las razones anteriores se declarará improcedente la acción de tutela. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela solicitada por Amadeo de Jesús Castaño Medina contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en el que se vinculó a Rubén Darío Vargas.

Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia y disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00188-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2017-00188-00) |(63001-2214-000-2017-00188-00) |