TUTELA CON FINES PENSIONALES/Improcedencia. Existencia de otros medios para diluir la controversia. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-003-2017-00187-01 Acción de Tutela: Derecho a la Seguridad Social y otros.
Accionante: María Olga Cardona Giraldo Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Aprobado acta No. 293. Armenia, Q., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la actora en contra de la sentencia de 5 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. Antecedente 1.
La demanda de tutela María Olga Cardona Giraldo instauró demanda de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- con la finalidad de obtener la protección de sus derechos a la seguridad social y mínimo vital, ordenándosele a la aludida entidad que le reconozca y pague los intereses moratorios causados con ocasión a la pensión de sobrevivientes que le fue concedida; además, de sancionar disciplinariamente a la entidad accionada.
Para ello, manifestó que Colpensiones había reconocido a favor de María Consuelo Velásquez Torres la sustitución pensional de su esposo Jaime de Jesús Taborda Díaz; además, que mediante investigación administrativa fue desvirtuada la convivencia alegada, razón por la cual mediante resolución número 2017-3631656-2017-386 de 1º de junio de 2017, se le otorgó el 100% de la prestación. Igualmente, manifestó que le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados ante la tardanza en el pago de la mesada pensional, como quiera que ello obedeció a su indebida gestión administrativa, sin que se accediera al mismo (fl. 1 a 11, cdno 1). 2.
Réplica de la entidad accionada La Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones-, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque el juez constitucional es incompetente para pronunciarse frente al reconocimiento prestacional solicitado y, por lo tanto, le corresponde a la accionante acudir ante el juez correspondiente para que resuelva su pretensión. Igualmente, señaló que resolvió todas las solicitudes relacionadas con los requerimientos expuestos, razón por la cual si estaba en desacuerdo con las decisiones adoptadas debió hacer uso de los recursos de ley, lo cual no hizo (fls. 25 y 26, cdno.1).
Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo de 5 de julio de 2017, denegó por improcedente la acción de tutela, porque la accionante cuenta con otros mecanismos o medios de defensa para obtener el reconocimiento de la prestación; además, adujo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el estudio de sus suplicas (fls. 32 a 34, c 1).
La Impugnación La demandante impugnó la anterior sentencia con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado, porque tiene 72 años de edad y Colpensiones tardó más de siete años en reconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes, situación que le produjo crisis económica. Asimismo, dijo que el juzgador desconoció el precedente constitucional (fls. 37 a 42, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez ordinario encargado de conocer el fondo del asunto.
El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto este que ha sido interpretado por la Corte Constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado (Sentencia T-175 de 2011).
Además, la misma Corporación en sentencia T-211 de 28 de marzo de 2011, precisó que el mínimo vital cobija ámbitos prestacionales diversos, pues se encuentra inmerso no solo en el salario, sino en la seguridad social. De este modo, consideró que dicho derecho fundamental está ligado estrechamente a la dignidad humana, porque constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional.
Asimismo, señaló que ese concepto de mínimo vital excluye una perspectiva cuantitativa, ya que debe observarse desde el punto de vista cualitativo, si se tiene en cuenta que su contendido depende de las condiciones particulares de cada persona, por lo cual no es necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, porque depende del status que haya alcanzado la persona durante su vida, razón por la cual esta misma característica conlleva a que existan cargas soportables ante las variaciones del caudal pecuniario.
Por lo mismo, ante sumas altas de dinero, los cambios en los ingresos se presumen soportables y las personas deben acreditar que las mismas no lo son y que se encuentran en una situación crítica. Hechas las precisiones anteriores, la Sala observa en el caso atendido que si bien es cierto la accionante tiene 71 años de edad (fl. 15, cdno 1), situación que la cataloga como sujeto de especial protección constitucional, también lo es que resulta improcedente conceder la prestación reclamada, como quiera que este mecanismo no tiene por finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como lo busca la accionante y no se acreditaron los supuestos que hacen viable la aplicación de las sub reglas establecidas por la Corte Constitucional para la protección de los derechos alegados.
En efecto, véase que María Olga Cardona Giraldo le solicitó al juez constitucional que expidiera una orden en contra de la entidad accionada, con el propósito de que la última le reconociera y pagara los intereses moratorios causados con ocasión a la pensión de sobrevivientes que le fue concedida mediante resolución GNR 383998 de 19 de diciembre de 2016.
Por lo tanto, a partir de la manera como se formuló la acción de tutela, lo que la solicitante postula es una discusión litigiosa de carácter legal para obtener el pago de unos intereses moratorios, cuya revisión corresponde a la competente jurisdicción. De este modo, se establece que la peticionaria quiere suplir la acción judicial correspondiente, para que en el presente trámite constitucional se emitan los ordenamientos que finalmente permitan el reconocimiento de los derechos y prestaciones económicas, rompiéndose con esto las claras reglas sobre su procedencia, porque acceder a los pedimentos de la accionante implicaría el desconocimiento de la presunción de legalidad del acto administrativo que negó dicha solicitud, sin que en estas actuaciones esté demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la protección, así sea de manera provisional; en efecto, en el expediente constitucional no se aprecia prueba de su inminencia, urgencia y gravedad, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados.
Además, es de advertir que según el certificado expedido por la Dirección Nacional de Nomina de Pensionados de Colpensiones, María Olga Cardona Giraldo, desde el mes de enero del corriente año, percibe una mesada por valor de $1´011.881 (fl. 31 revés, cdno 1), sin que en este trámite constitucional hubiere demostrado, a través de un mínimo de prueba, que tales recursos resultaban insuficientes para su sostenimiento, por ende, se le esté afectando el mínimo vital.
Finalmente, en lo que atañe al requerimiento de “condenar y sancionar disciplinariamente a la entidad accionada”, es preciso indicar que este mecanismo constitucional no es la acción procedente para dicho pedimento, ya que la accionante puede elevar la queja que considere conveniente ante la correspondiente autoridad. Suficiente lo dicho, para que se desestimen los argumentos de la impugnante y, por consiguiente, es menester que se confirme la sentencia de primer grado.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 5 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, a la accionada y al Juzgado de primera instancia. Tercero.- Disponer el posterior envío de este expediente, en el término legal, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-003-2017-00187-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3105-003-2017-00187-01) |(63001-3105-003-2017-00187-01) | | | |