TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/Caso en el cual no se acreditan los requisitos específicos de procedibilidad. “…la Sala considera que si bien es cierto Olga Elena Molina Pérez, en calidad de representante legal del Conjunto Residencial Santillana del Mar, cuya prueba de existencia y representación obra a folio 4 del contenido del C.D. visible a folio 43 del cuaderno número 1, demostró que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra la providencia enjuiciada, es también lo cierto que no acreditó los requisitos o causas específicas de procedibilidad, ya que está claro que el pronunciamiento se emitió dentro de la competencia legal asignada y el juzgado accionado actuó en aplicación e interpretación de normas procedimentales y valoración de las pruebas decretadas y practicadas, al exponer su apreciación sobre el mérito asignado…” CITAS: Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2013, radicación 2013-02137-00.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso y otros Accionante: Conjunto Residencial Santillana del Mar Accionado: Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3103-002-2017-0183-01 Aprobado Acta No. 322.
Armenia, Q., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 12 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela El Conjunto Residencial Santillana del Mar, representado por Olga Elena Molina Pérez, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, entre otros, ordenándosele al aludido despacho judicial que revoque el auto mediante el cual declaró probada la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva formulada por Elizabeth Correa Ortiz y, en consecuencia, disponga seguir adelante la ejecución librada.
Para ello, manifestó que presentó demanda ejecutiva en contra de Omar Julián Uribe Hurtado, para obtener el pago de cuotas de administración en mora causadas por habitar en la casa 7 de la manzana C, del Conjunto Residencial Santillana del Mar, que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia. Además, señaló que presentó reforma de la demanda ejecutiva incluyendo como demandada a Elizabeth Correa Ortiz, en razón a que era la esposa del señor Uribe Hurtado y en virtud de un trabajo de partición aprobado por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, le fue adjudicado el 50% de la titularidad del predio en referencia. Igualmente, adujo que Elizabeth Correa Ortiz, en su momento solicitó la excepción de mérito de legitimación en la causa por pasiva, porque no era la propietaria o poseedora del bien, cuya alegación demostraba su mala fe, pues en interrogatorio de parte manifestó que solo faltaba registrar la cuota de su derecho de dominio, lo cual no había logrado por carencia de recursos económicos, a pesar de que en la adjudicación habían quedado cubiertos los gastos respectivos y recalcó que esa codemandada se había comprometido a pagar las cuotas de administración causadas hasta el mes de septiembre de 2005, motivo por el cual no puede evadir su obligación (fls. 2 a 15, cdno 1).
Es de anotar, que en la acción de tutela se vinculó a Omar Julián Uribe Hurtado y Elizabeth Correa Ortiz. 2. Réplica del juzgado accionado y vinculados El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, solicitó denegar la acción de tutela, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, como quiera que las decisiones adoptadas fueron tomadas conforme a derecho y el uso de este mecanismo constitucional no puede convertirse en la segunda instancia de una sentencia proferida en única instancia (fl. 43, cdno 1).
Los vinculados guardaron silencio. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 12 de julio de 2017 declaró improcedente la tutela incoada, porque no encontró una desproporción entre las motivaciones que declararon fundada la excepción alegada de ausencia de legitimación en la causa, con las disposiciones legales y el pronunciamiento final; además, señaló que los reparos del accionante constituían alegaciones de instancias que no se podían ventilar en el trámite constitucional (fls. 46 a 49, cdno 1).
La impugnación La accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se conceda la protección invocada, remitiéndose a los hechos narrados en el libelo y adicionalmente, destacó que el juzgado accionado había desconocido el trabajo de partición realizado en la liquidación de sociedad conyugal, cuyos documentos contienen un título ejecutivo y, por ende, debió proseguir la ejecución librada en contra de los demandados, pero como fueron desatendidos estos argumentos se presentó una indebida valoración probatoria que configuró un defecto sustantivo, que haría viable la protección constitucional reclamada (fls. 54 a 59, cdno 1).
Consideraciones de la Sala En reiteradas oportunidades la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de establecer que en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial, se debe revisar si están satisfechos los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso, de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, pues por su naturaleza este mecanismo excepcional únicamente procede si previamente están agotados todos los medios de defensa judicial que el sistema jurídico reconoce para la defensa de los derechos del solicitante, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, a la revisión del contenido electrónico y audiovisual de los discos compactos que recogen las actuaciones desplegadas en el proceso con radicado 63001-4003-007-2016-00169-00, obrantes a folio 38 y 43 del cuaderno número 1, la Sala verifica que el Conjunto Residencial Santillana de Mar, a través de su represente legal, formuló demanda ejecutiva singular en contra de Omar Julián Uribe Hurtado, que correspondió al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, Quindío, en cuyo trámite, el 27 de abril de 2016, fue librado mandamiento de pago.
Además, se advierte que el 19 de enero de 2016, el juzgado accionado admitió la reforma de la demanda ejecutiva de cuotas de administración y que una vez notificada la codemandada Elizabeth Correa Ortiz, esta interpuso las excepciones de mérito de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “cobro de lo no debido”. Asimismo, se advierte que el 20 de junio de 2017, fue proferida la sentencia que declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta y, en consecuencia, excluyó a Elizabeth Correa Ortiz de la ejecución, ordenando que prosiguiera en contra de Omar Julián Uribe Hurtado, al establecer que aquella codemandada no tenía la calidad de propietaria o tenedora del inmueble, en razón del cual se adeudan las cuotas de administración, objeto de recaudo y como lo exige el artículo 29 de la ley 675 de 2001.
En estas condiciones, la Sala considera que si bien es cierto Olga Elena Molina Pérez, en calidad de representante legal del Conjunto Residencial Santillana del Mar, cuya prueba de existencia y representación obra a folio 4 del contenido del C.D. visible a folio 43 del cuaderno número 1, demostró que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra la providencia enjuiciada, es también lo cierto que no acreditó los requisitos o causas específicas de procedibilidad, ya que está claro que el pronunciamiento se emitió dentro de la competencia legal asignada y el juzgado accionado actuó en aplicación e interpretación de normas procedimentales y valoración de las pruebas decretadas y practicadas, al exponer su apreciación sobre el mérito asignado, para considerar demostrada la excepción de fondo que se planteó; sin que por ello pueda inferirse la existencia de un andar descaminado o que fuere fruto de un proceder arbitrario, pues la misma tiene asidero en los supuestos fácticos narrados por la excepcionante, y en la autónoma interpretación de las normas que fueron invocadas como sustento de la decisión. En razón de lo anterior, la Sala considera que en la sentencia enjuiciada no se advierte un proceder que pueda tildarse de antojadizo, irrazonable o caprichoso, que justifique la intervención del juez constitucional.
Cabe agregar, que el mecanismo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquellos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencia previstas en el ordenamiento jurídico, como en ese sentido lo precisó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en criterio reiterado a través de la sentencia de tutela de 24 de septiembre de 2013, radicación 2013-02137-00.
En consecuencia, por las razones anteriores se confirmará el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 12 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante y a la entidad accionada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-002-2017-00183-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-002-2017-00183-01) |(63001-3103-002-2017-00183-01) |