TUTELA CON FINES PENSIONALES/Improcedencia. Los asuntos de tipo legal debe dirimirlos el juez ordinario. “…la acción de tutela es improcedente, porque este mecanismo no tiene por finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como lo pretenden los accionantes. En efecto, véase que los demandantes solicitaron al juez constitucional que las entidades accionadas le pagaran el retroactivo pensional reconocido mediante resolución número 663 de 23 de marzo de 2017 y los incluyeran en nómina de pensionados, razón por la cual no hay duda que a partir de la manera como se formuló la acción de tutela, en el fondo, los solicitantes reclamaron el pago de unos derechos pensionales, pretensión que efectivamente le corresponde resolver a la jurisdicción competente…” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3110-004-2017-00172-01 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital y otros Accionante: Edilia Mary Duque Daza y Otros Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Quindío y otros Procedencia: Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Aprobado acta No. 282.
Armenia, Q., primero (1) de agosto dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío en contra de la sentencia de 22 de junio de 2017, expedida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia. Antecedente 1. La demanda de tutela Edilia Mary Duque Daza, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor Jessica Julieth Jaramillo Duque, y John David Jaramillo Duque, instauraron demanda de tutela en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso y mínimo vital, ordenándoseles a las aludidas entidades que procedan a realizar el pago del retroactivo y mesadas pensionales concedidas mediante resolución número 663 de 23 de marzo de 2017.
Para ello, manifestaron que la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en el año 2013, le reconoció a su esposo pensión de vejez; además, que el último falleció el 1º de julio de 2016, razón por la cual iniciaron los trámites pertinentes para que se les concediera la sustitución pensional respectiva, petición a la cual dicha entidad accedió mediante resolución 663 de 23 de marzo de 2017, sin que a la fecha se hubiere efectuado pago alguno (fl. 2 a 6, cdno 1). 2.
Réplica de la entidad accionada La Secretaría de Educación Departamental del Quindío, solicitó se declare improcedente la presente acción constitucional, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, ya que mediante resolución número 254 de 30 de enero de 2017, aclarada por resolución número 663 de 23 de marzo del mismo año, concedió la sustitución pensional reclamada, la cual fue remitida a la Fiduprevisora S.A., que es la entidad competente para realizar el pago de los emolumentos reconocidos (fls. 19 a 22, cdno 1).
La Fiduprevisora S.A. pidió se declare improcedente la acción de tutela, porque ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le corresponde, razón por la cual no le impartió el visto bueno al proyecto de acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, pues realizado el estudio pertinente se advirtió la necesidad de dejar en suspenso el 50% de la prestación que le pudiera corresponder a Edilia Mary Duque Daza, en calidad de cónyuge, y María Inés Castro Espinosa, en condición de compañera permanente, debiendo ser la jurisdicción contenciosa administrativa la que defina dicha circunstancia. Adicionalmente, manifestaron que se debía corregir los factores que sirvieron de base para la liquidación y que según el aplicativo Nurf II, el expediente había sido remitido a la mencionada entidad para que procediera de conformidad, motivo por el cual expresó que era la Secretaría de Educación Departamental del Quindío la que debía informar el trámite respectivo a los accionantes (fls. 25 a 31, cdno 1).
Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, mediante fallo de 22 de junio de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, porque los conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional deben ser controvertidos en otro escenario judicial, más aún sí existe discusión respecto de quienes son los beneficiarios del derecho pensional; además, señaló que en este caso no se acreditó que los accionantes se encontraran afrontando una situación de debilidad manifiesta que amerite la protección del derecho al mínimo vital.
De otro lado, le ordenó a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, que en el término de veinte días siguiente a la notificación del fallo, realizara las correcciones de los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la pensión, tal como lo exigió la Fiduprevisora S.A.; entidad que está a la espera de dicha información para proceder a expedir el acto administrativo de la mesada pensional relacionada con la proporción que les pudiera corresponder a los hijos del causante (fls. 33 a 35, cdno 1).
La Impugnación La Secretaría de Educación Departamental del Quindío, impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado, porque a la data no tiene ninguna actuación administrativa pendiente de realizar, que constituya un paso procesal consecuente y necesario para la materialización efectiva del trámite administrativo de reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitado por los accionantes (fls. 39 y 40, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que en innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados.
Lo dicho en precedencia significa, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar la labor que corresponde al juez de tutela y los cuestionamientos que él debe realizar al momento de emitir juicios de constitucionalidad, precisando que si para el caso en concreto existe mecanismo ordinario de defensa, interrogante que de surgir positivo conlleva a la improcedencia de la tutela, y a la obligación de exhortar al accionante para que se dirija al juez competente encargado de conocer el fondo del asunto.
El anterior postulado encuentra su excepción cuando lo alegado corresponde a un perjuicio irremediable, concepto este que ha sido interpretado por la máxima autoridad constitucional como un suceso de tal magnitud que afecte en forma grave la subsistencia del derecho alegado, evento en el que deben concurrir situaciones tales como detrimento de un bien (material o moral), la adopción de medidas urgentes para superarlo y que el mismo hubiere sido alegado (T-175 de 2011).
Precisado lo anterior, en el caso de ahora debe decirse que la acción de tutela es improcedente, porque este mecanismo no tiene por finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como lo pretenden los accionantes. En efecto, véase que los demandantes solicitaron al juez constitucional que las entidades accionadas le pagaran el retroactivo pensional reconocido mediante resolución número 663 de 23 de marzo de 2017 y los incluyeran en nómina de pensionados, razón por la cual no hay duda que a partir de la manera como se formuló la acción de tutela, en el fondo, los solicitantes reclamaron el pago de unos derechos pensionales, pretensión que efectivamente le corresponde resolver a la jurisdicción competente, mediante un proceso de ejecución y bajo el supuesto de la firmeza del acto administrativo que presuntamente les concedió los derechos reclamados.
De este modo, se establece que los peticionarios quisieron suplir la acción judicial correspondiente ante el juez competente, para que en el presente trámite constitucional se emitieran los ordenamientos que finalmente permitan el pago de la prestación económica, rompiéndose con estos las claras reglas sobre su procedencia, más aún si se tiene en cuenta que la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue enfática en manifestar que no había dado el visto bueno al proyecto del acto administrativo emitido por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, en razón a que era necesario corregir los factores salariales necesarios para liquidar la pensión y que había una disputa entre cónyuge y compañera permanente, respecto del 50% de la prestación, lo cual necesariamente conlleva a que se acuda al proceso declarativo pertinente, para que defina dicha situación. Ahora bien, observa la Sala que era improcedente ordenarle a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, que realizara las correcciones de los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la pensión, tal como lo exigió la Fiduprevisora S.A., y que fuere indispensable para expedir el acto administrativo de la mesada pensional relacionada con la proporción que les pudiera pertenecer a los hijos del causante, como quiera que dicha Secretaría acreditó haber efectuado las correcciones inicialmente sugeridas y no se observa comprobante alguno del cual se logre demostrar que la citada Fiduciaria le hubiere solicitado nuevamente modificaciones relacionadas con tales factores salariales incluidos en los iniciales proyectos de actos administrativos (fls. 41 a 48, cdno 1).
En ese sentido, como los interesados en la prestación, hoy accionantes, no probaron la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la protección, así sea de manera provisional, pues en el expediente constitucional no se aprecia prueba de su inminencia, urgencia y gravedad, que haga ineludible la tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos invocados, era improcedente emitir ordenamiento alguno relacionado con el trámite de la pensión deprecada, debiéndose acudir, como ya se dijo a los procesos judiciales respectivos que definan el reconocimiento o ejecución del derecho.
Así las cosas, el juez constitucional no puede intervenir en el presente asunto, comoquiera que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador. Lo anterior es suficiente, para acoger los argumentos de la impugnante y, por lo tanto, en este sentido se excluirá el ordinal segundo del fallo impugnado, confirmándose en los demás pronunciamientos.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Excluir el ordinal segundo de la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia.
Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos la providencia impugnada. Tercero.- Ordenar la notificación de esta sentencia a los accionantes, entidades accionadas y al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3110-004-2017-00172-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3110-004-2017-00172-01) |(63001-3110-004-2017-00172-01) | | | |