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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00171-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-08-04

Sujetos procesales: LUIS ALBERTO PARRA OCTAVA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE INGENIEROS NO. 8 FRANCISCO JAVIER CISNEROS, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OFICINA DE PERSONAL DEL COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL

DERECHO DE PETICIÓN/Generalidades. Términos para contestar según la clase de petición. No es procedente amparar el derecho si no se aporta prueba de la entrega de la solicitud. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00171-00 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Luis Alberto Parra Accionados: Octava Brigada del Ejército Nacional y otros Acta No. 299.

Armenia, Q., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Luis Alberto Parra en contra de la Octava Brigada del Ejército Nacional, Batallón de Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional y Oficina de Personal del Comando del Ejército Nacional.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Luis Alberto Parra formuló acción de tutela en contra de la Octava Brigada del Ejército Nacional, Batallón de Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional y Oficina de Personal del Comando del Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, ordenándosele a las entidades aludidas que resolvieran de fondo la solicitud presentada ante la primera de ellas, el 3 de mayo de 2017 y, en consecuencia, se expidan copias auténticas del “acta de desacuartelamiento o evacuación del contingente quinto del año 1983”, “historia médica”, “acta donde se dan de alta los conscriptos del quinto contingente de 1983”, “libreta militar de reservista” y “acta de desacuartelamiento del tercer examen médico” Sostiene el accionante, que prestó servicio militar al Ejército Nacional de Colombia desde octubre de 1983 hasta marzo de 1985 y que durante el mismo un oficial le ocasionó una grave lesión en la columna, lo cual le produjo un diagnostico irreversible en su salud y condiciones humanas, razón por la cual fue valorado por las especialidades de psicología y psiquiatría, entre otras.

Asimismo, manifestó que el 19 de marzo de 1985 fue desacuartelado y desde entonces su vida se ha visto afectada gravemente, pues está enfermo y, por ende no ha podido trabajar. Finalmente, señaló que el 3 de mayo de 2017, le solicitó al Comandante de la Octava Brigada y Batallón de Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros, copia del acta de evacuación e historia clínica; sin embargo, a la data han dejado de pronunciarse al respecto (fls. 1 a 5). 2.

Réplica de las entidades accionadas El Comandante de la Octava Brigada del Ejército Nacional de Colombia, solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que verificada la sección de registro de dicha dependencia se advirtió que Luis Alberto Parra no radicó el derecho de petición aludido y en el escrito que se aportó como anexo del libelo, se observa que el mismo no tiene recibido y tampoco se allegó constancia de entrega por correo postal.

Igualmente, manifestó que revisado el sistema ORFEO se determinó que el 3 de mayo de 2017, el accionante presentó un derecho de petición ante el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, que mediante oficio número 20173671119681 de 11 de julio de 2017, emitió respuesta al respecto (fls. 24 a 27). El Batallón de Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional y Oficina de Personal del Comando del Ejército Nacional, habiéndosele notificado de la admisión de la demanda de tutela, se observa que guardaron silencio.

Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000, T-991 de 2012 y T-332 de 2015, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen a consultas que sean realizadas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.

Además, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver lo solicitado en los aludidos plazos, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresándole los motivos de la demora, indicándole a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble al inicialmente previsto.

En el caso de estudio, se advierte que el accionante realizó un memorial dirigido al Comandante de la Octava Brigada, sin fecha, en el cual le solicitaba que le ordenara al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros que expidiera copias auténticas “del acta de evacuación”, “orden del día de fecha 28 de marzo de 1985” e “historia clínica que reposa en el dispensario médico del Batallón Cisneros o establecimiento de Sanidad Militar de la Octava Brigada”, la cual carece de sello y data de recibido por dicha dependencia militar (fl. 13).

Ahora bien, revisada la respuesta al libelo constitucional se tiene que el Comandante de la Octava Brigada aduce no haber recibido la misma y ser evidente que dicha solicitud no tiene la constancia de entrega pertinente. Asimismo, se observa que el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, mediante oficio No. 20173671119681: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPSO-JUR-1-10 de 11 de julio de 2017, dio respuesta a una solicitud de fecha 3 de mayo de 2017, radicada por el accionante en la Sección Jurídica de dicha Dirección el 7 de julio siguiente, en la cual se pronunció sobre una petición de “pensión de invalidez”, informándole que al verificar la base de datos y el archivo prestacional no se encontró radicación de acta de Junta Médica Laboral y, por ende, carecía de información laboral que le permitiera impartir el trámite pertinente, indicándole que debía proceder a conformar el expediente prestacional respectivo (fls. 25 vto, a 27).

De lo anterior deriva que el accionante no demostró haber radicado en una dependencia oficial el escrito que contiene el derecho de petición que alude presentó ante el Comandante de la Octava Brigada, necesario para dispensar el amparo reclamado, pues véase que la entidad accionada adujo no haberlo recibido, cuya situación se aprecia al examen del documento que aparece al folio 13 del expediente, ya que el mismo carece de la fecha en que fue elaborado y de los sellos de recepción de correspondencia. Cabe agregar, que del contenido del documento a folio 25 vto a 27, que fue suministrado por la Octava Brigada Militar, no refiere a la solicitud que se menciona en la demanda constitucional, pues mientras esta última alude a unas copias auténticas del acta de evacuación, orden del día de 28 de marzo de 1985 y de unos historiales médicos, la primera está relacionada con una petición de pensión de invalidez, razón por la cual resultaría insuficiente para poderse considerar que efectivamente se efectúo la radicación de la misma solicitud en dependencia diferente de las accionadas.

Lo anterior significa, que en contra de las entidades demandadas ninguna obligación se pudo generar con la finalidad de que le suministraran al peticionario una respuesta de fondo a lo requerido y dentro de los plazos legalmente previstos, lo que sustrae poderse apreciar la vulneración efectiva del derecho reclamado en amparo constitucional.

Con todo, se concluye que es improcedente la acción de tutela. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la demanda de tutela que Luis Alberto Parra postuló en contra de la Octava Brigada del Ejército Nacional, Batallón de Ingenieros No. 8 Francisco Javier Cisneros, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional y Oficina de Personal del Comando del Ejército Nacional.

Segundo.- Disponer que por Secretaría se realice la notificación del fallo a los intervinientes y remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00171-00)