DERECHO DE PETICIÓN/Generalidades. Procedimiento en caso de no poder contestar en el término inicial previsto en la ley 1755 de 2015. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00170-00 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Javier Armando Burgos Sierra Accionado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales-.
Acta No. 298. Armenia, Q., cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Javier Armando Burgos Sierra en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales. Antecedentes 1. La demanda de tutela Javier Armando Burgos Sierra formuló acción de tutela en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, ordenándosele a la entidad aludida que resolviera de fondo la solicitud presentada el 16 de mayo de 2017.
Sostiene el accionante, que en dicha data le solicitó a la mencionada entidad que le liquidara su bono pensional, en razón a que Protección S.A., para efectos de liquidar la devolución de saldos no tuvo en cuenta los períodos laborados en la Contraloría General del Departamento del Quindío, Instituto Departamental de Tránsito del Quindío y Universidad Antonio Nariño, como quiera que la entidad accionada se había negado al reconocimiento del mismo.
Además, manifestó que por lo anterior presentó demanda ordinaria laboral, la cual fue fallada a su favor, ordenándosele a las demandadas pagar el mencionado bono y destacó que ante su silencio, el 16 de mayo de 2017 le requirió a la oficina Ministerial que efectuara la liquidación respectiva, sin que a la presentación de la demanda constitucional lo hubiere hecho (fls. 1 a 5). 2.
Réplica de la entidad accionada El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó se declare improcedente por hecho superado la acción de tutela, porque mediante oficio de 8 de junio de 2017, emitió respuesta de fondo frente al derecho de petición radicado el 17 de mayo del mismo año y dispuso su notificación al accionante a través de la empresa de correos 4/72 Adpostal; asimismo, manifestó que envió copia de dicho comunicado a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A., en razón a que representa a sus afiliados en materia prestacional (fls. 15 a 17).
Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000, T-991 de 2012 y T-332 de 2015, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen a consultas que sean realizadas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.
Además, dispone que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver lo solicitado en los analizados plazos, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término, señalado en la ley, expresándole los motivos de la demora y concretándole a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble al inicialmente previsto.
Finalmente, es de anotar que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, se considera que la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, pues se desvaneció la situación que originó la demanda constitucional (Sentencia T-758 de 2005 y T-011 de 2016).
Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que el demandante el 16 de mayo de 2017, le remitió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales, vía correo certificado, derecho de petición en el que le solicitó que liquidara “el valor del bono pensional correspondiente con la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral de Armenia” (fl. 7), que fue entregado al día siguiente.
Ahora bien, revisado el plenario se tiene que el Jefe Oficina de Bonos Pensionales, mediante oficio de 8 de junio de 2017, se pronunció frente a su anterior pedimento, pues precisó que “le solicitó a la AFP PROTECCIÓN que realizara la solicitud de la liquidación del bono pensional, para su posterior emisión y redención”. Asimismo, adujo que la Contraloría General del Quindío certificó que el tiempo laborado se había cotizado a Cajanal y, por lo tanto, había corregido la información “en el aplicativo de bonos pensionales, cargando esos tiempos a la Nación, permitiendo que se dé inicio al trámite por parte de la AFP para así reconocer el bono pensional ordenado por el fallo judicial, motivo por el cual la OBP procedió a solicitarle nuevamente a la AFP Protección el 2 de junio de 2016, que realice el trámite correspondiente a la liquidación provisional (…)” y que verificado el aplicativo se observaba que dicha entidad, el 5 de junio de 2017, había solicitado la misma.
Adicionalmente, le indicó cual era el trámite que debía seguir para finalmente obtener su pago (fls. 18 y 19, vto.). Además, se observa que al 28 de julio de 2017, cuando se formuló la demanda constitucional, el demandante manifestó que no había recibido respuesta de fondo a la petición en referencia. No obstante, la Sala establece que la entidad demandada después de haber emitido la comunicación que contiene la respuesta, el accionante la recibió en su domicilio de manera personal, como así se comprobó de conformidad con la constancia a folio 21 del expediente, ya que el propio interesado expresó tenerla en sus manos; en razón de lo anterior, se concluye que fue solo en el trámite constitucional que se llevó a cabo la notificación correspondiente y que la entidad pública atendió lo que le fuera solicitado.
Ello es así, porque la respuesta arriba relacionada se puede calificar de congruente, clara y precisa en relación con lo requerido por el solicitante, presentándose en este evento un hecho superado, pues han desaparecido las circunstancias y el motivo que originaron la interposición de la demanda. En consecuencia, por medio de la presente providencia se consideraran superados los motivos que dieron lugar a la demanda de tutela; no obstante, a la mencionada dependencia, se le prevendrá, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela por esta clase de solicitud.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la demanda de tutela que Javier Armando Burgos Sierra postuló en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales.
Segundo.- Prevenir al Jefe Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela. Tercero.- Ordenar la notificación de esta sentencia al accionante y demandada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Cuarto.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00170-00)