Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-2214-000-2017-00166

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-08-02

Sujetos procesales: CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA

TUTELA CONTRA DECISIÓN POR DESACATO/Procedencia excepcional siempre que se desconozca el debido proceso. SUBSIDIARIEDAD/Es improcedente la acción de tutela si no se agotaron las oportunidades de defensa prevista en el trámite. “De otro lado, se observa que en la sentencia T-271 de 2015, la Corte Constitucional manifestó que excepcionalmente es posible cuestionar mediante este mecanismo la decisión que pone fin al trámite del incidente de desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta, para lo cual reiteró el criterio expuesto en la sentencia T-014 de 2009, que en lo pertinente estableció la posibilidad de denunciar en ese sentido las actuaciones y providencias, por parte de quienes hubieren resultado sancionados, como por el demandante que solicitó su apertura.

(…). De lo observado en precedencia, la Sala establece que en el asunto denunciado en la tutela, específicamente en lo relacionado con la incursión en vías de hecho en el incidente de desacato, según el cual se impuso una sanción a quien no correspondía, de ninguna manera concurre el elemento subsidiariedad, el cual es requisito de carácter general de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, porque a pesar de que la accionante fue notificada personalmente del auto que dispuso la apertura del trámite incidental, lo cierto es que ninguna resistencia ofreció, es decir, nada alegó en relación con los reparos e inconformidades que ahora pone en conocimiento en la demanda constitucional.” CITAS: Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005 y sentencia T-271 de 12 de mayo de 2015.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00166 Acción de Tutela: Debido proceso y otros Accionante: Claudia Milena Cubides Vallejo Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito y otro Vinculados: Samuel Álzate Berrio y otro Acta No. 292.

Armenia, Q., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Claudia Milena Cubides Vallejo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Armenia, en el que se vinculó a Samuel Álzate Berrio, representado legalmente por Bibiana Marcela Berrio Sosa, y Cafesalud E.P.S. Antecedentes 1.

La demanda de tutela Claudia Milena Cubides Vallejo, propuso acción de tutela contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándoseles que decreten la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato iniciado en su contra, radicado 2012-00246-01.

Igualmente, pidió que se deje sin valor y efecto jurídico el auto de 2 de mayo de 2017, por medio del cual se decretó la medida cautelar de embargo y retención del salario. En sustento de la demanda constitucional, alegó que conforme al certificado de existencia y representación legal de Cafesalud E.P.S., la persona responsable en dar cumplimiento a los fallos de tutela es César Augusto Arroyave Zuluaga, ya que ostenta la calidad de Gerente de Defensa Judicial y Representación Judicial, razón por la cual ella carece de responsabilidad acerca del cumplimiento de tales decisiones judiciales.

Además, adujo que esta circunstancia es conocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia; sin embargo, ha insistido en imponerle sanciones, de allí que mediante auto de 2 de mayo de 2017, dispusiera el embargo de su salario, en proporción a la quinta parte de lo que excediera el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin tener en cuenta que con el mismo provee el sostenimiento de su hijo Santiago Roja Cubides, de pocos meses de nacido.

Y destacó, que Cafesalud EPS requirió la nulidad de la medida cautelar, la cual fue rechazada de plano al considerarse una actuación manifiestamente dilatoria; decisión que es contraria a los preceptos legales y jurisprudenciales que gobiernan la acción de tutela e incidente de desacato, pues no está tipificada dentro de la gama de sanciones que contempla el Decreto 2591 de 1991 (fls. 1 a 31, cdno 1). 2.

Réplica de los juzgados accionados y vinculados El Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, solicitó se deniegue el amparo solicitado y manifestó que el incumplimiento del fallo de 13 de junio de 2012, ha generado el trámite de siete incidentes de desacatos y dada la dificultad en identificar al responsable en cumplir las sentencias de tutela, fue necesario realizar una inspección judicial a Cafesalud E.P.S., en la cual inicialmente se determinó que la persona encargada en acatar los fallos constitucionales era la accionante, aclarándose posteriormente que ella únicamente era representante del régimen contributivo y Edwin Alonso Valencia Gómez, del régimen subsidiado.

Asimismo, señaló que Claudia Milena Cubides Vallejo en el trámite del incidente de desacato iniciado en su contra, obrante en el cuaderno número 6 del expediente, guardó silencio absoluto, motivo por el cual se sancionó, avalándose el trámite impartido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, que confirmo dicha providencia. De otro lado, explicó que la medida cautelar impuesta fue proferida para no hacer ilusorios los efectos del fallo constitucional, pero que con ocasión a la decisión adoptada por este Tribunal en el expediente con radicado, 2017-00143, mediante providencia de 26 de julio de 2017, levantó dicha cautela, por lo que se debía declarar hecho superado (fls. 58 a 61, cdno 1).

El Juzgado Segundo Civil del Circuito, pidió que se verificaran los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, evitándose que con la interposición de la acción constitucional se controviertan los argumentos de decisiones que ya están ejecutoriadas, ya que se pretende revivir términos judiciales o abrir el debate sobre situaciones jurídicas que fueron consolidadas conforme a la Ley, pues se pretende controvertir el auto que interpuso la sanción, expedido el 18 de noviembre de 2016; asimismo, señaló que desconocía por completo el auto de 2 de mayo de 2017, por medio del cual se decretó el embargo del salario (fl. 106, cdno 1).

Consideraciones de la Sala La jurisprudencia constitucional ha señalado el derrotero sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso en concreto. En efecto, véase que en sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, reiterada en sentencia T-271 de 12 de mayo de 2015, estableció los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de esta manera: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

En cuanto a las causas específicas de procedibilidad, es necesario que la decisión judicial impugnada incurra en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales;[1] cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;[2] (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

De otro lado, se observa que en la sentencia T-271 de 2015, la Corte Constitucional manifestó que excepcionalmente es posible cuestionar mediante este mecanismo la decisión que pone fin al trámite del incidente de desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta, para lo cual reiteró el criterio expuesto en la sentencia T-014 de 2009, que en lo pertinente estableció la posibilidad de denunciar en ese sentido las actuaciones y providencias, por parte de quienes hubieren resultado sancionados, como por el demandante que solicitó su apertura.

Además, advirtió que la acción de amparo solo procede cuando: (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[3]. Asimismo, que era necesario revisar que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. Finalmente, es de anotar que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, se considera que la tutela pierde su razón de ser, pues bajo estas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, pues se desvaneció la situación que originó la demanda constitucional (Sentencia T-758 de 2005 y T-011 de 2016).

En el caso de estudio, a la revisión del disco compacto que contiene las actuaciones desplegadas en el incidente de desacato, con radicado 63001- 4003-002-2012-00246-00, la Sala observa que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia el 13 de junio de 2012, emitió sentencia en la que tuteló el derecho a la salud del menor Samuel Álzate Berrio y, en consecuencia, le ordenó a la E.P.S. Saludcoop, que programara las citas médicas con especialistas en gastroenterología pediátrica y alergólogo para la valoración del paciente y en un plazo que no excediera los 8 días calendario; igualmente, dispuso que se llevara a cabo el tratamiento inmonumodulador o desensibilizante (inmunoterapia específica para ácaros tres meses) y la práctica del examen IGG, proporcionándosele además un tratamiento integral.

Posteriormente, el 19 de agosto de 2016, fue solicitada la apertura del incidente de desacato, razón por la cual el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, mediante providencia de la misma fecha requirió al representante legal de Cafesalud, en sustitución de Saludcoop E.P.S., en liquidación, para que acreditara el cumplimiento de las órdenes de salvaguarda del derecho fundamental a la salud e iniciara el proceso disciplinario respectivo.

Además, se advierte que el 31 de agosto siguiente, el Juzgado Municipal mencionado dispuso la apertura del incidente en contra de Claudia Milena Cubides Vallejo, en su condición de Gerente Zona 1 de Cafesalud E.P.S. S.A., Armenia, y la notificó personalmente; sin embargo, la requerida guardó silencio, razón por la cual 20 de septiembre de 2016, fue sancionada en virtud de haber incurrido en el desacato al fallo de tutela, imponiéndosele el pago de la multa equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuya decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, por medio de la providencia proferida el 26 del mismo mes y año. Ahora bien, como se estimó que la querellada había incumplido la orden judicial expedida para proteger los derechos fundamentales del menor, por auto de 2 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia decretó el embargo y retención de la remuneración mensual que devengaba Claudia Milena Cubides Vallejo, en calidad de empleada y/o contratista de Cafesalud E.P.S. S.A., en proporción de la quinta parte de lo que excediera el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

Es de anotar, que la anterior medida cautelar se canceló a través del proveído de 26 de julio de 2017, que también rechazó de plano la nulidad procesal solicitada por César Augusto Arroyave Zuluaga, en la calidad de Gerente de Defensa Judicial de Cafesalud E.P.S. De lo observado en precedencia, la Sala establece que en el asunto denunciado en la tutela, específicamente en lo relacionado con la incursión en vías de hecho en el incidente de desacato, según el cual se impuso una sanción a quien no correspondía, de ninguna manera concurre el elemento subsidiariedad, el cual es requisito de carácter general de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, porque a pesar de que la accionante fue notificada personalmente del auto que dispuso la apertura del trámite incidental, lo cierto es que ninguna resistencia ofreció, es decir, nada alegó en relación con los reparos e inconformidades que ahora pone en conocimiento en la demanda constitucional.

Circunstancia que constituye una alegación nueva y que no fue debatida en el trámite del incidente de desacato, motivo por el cual por este aspecto se declarará improcedente la acción de tutela, porque este mecanismo constitucional no permite suplantar la actividad del juez correspondiente. En otro enfoque, la Sala observa que la tutela también resulta improcedente, porque la solicitante fundamentó el amparo de sus derechos fundamentales sobre la necesidad de que se cancelara la medida cautelar de embargo de su salario, al aducir que no se encuentra tipificada como sanción en el Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, cumple decir que revisado el expediente se establece que estando en curso este mecanismo excepcional, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, a través del auto de 26 de julio de 2017, ordenó la cancelación del embargo y retención de la remuneración mensual de la accionante; en razón de lo anterior, cabe advertir que cesaron las causas que motivaron la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital y, por consiguiente, ninguna orden judicial podría emitirse con ese propósito.

En este sentido, se concluye que se presenta para el caso lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, pues del análisis de las circunstancias antes anotadas se esclarece que en el trámite de la tutela el Juzgado Municipal demandado canceló la medida cautelar de embargo, acontecimiento aducido que impide adentrarse en el estudio de fondo de la pretensión de amparo en estudio.

En consecuencia, por medio de la presente providencia y en lo que atañe a este particular tópico, se consideraran superados los motivos que dieron lugar a la demanda constitucional; no obstante, al mencionado despacho judicial se le prevendrá, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela por esta clase de solicitud.

D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela solicitada por Claudia Milena Cubides Vallejo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Armenia, en el que se vinculó a Samuel Álzate Berrio, representado legalmente por Bibiana Marcela Berrio Sosa, y Cafesalud E.P.S. Segundo.- Prevenir al Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela y en relación con la medida de embargo decretada.

Tercero.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, juzgados accionados y vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00166-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2017-00166-01) |(63001-2214-000-2017-00166-01) | ----------------------- [1] Sentencia T-522/01 [2] Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [3] Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras.