TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/No se acredita el requisito de subsidiariedad porque el actor no agotó los recursos procedentes al interior de la actuación que demanda irregular. “Ahora bien, en el caso concreto, la Sala considera que en el asunto denunciado en la tutela no concurre el elemento subsidiariedad, el cual es requisito de carácter general de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, porque se demostró que en el proceso cuestionado, tramitado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, no fue interpuesto recurso alguno en contra del auto 8 de junio de 2017.
Con todo lo anterior, se concluye que el accionante no desplegó todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorgaba para la defensa de sus derechos, sin que se hubiere demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: José Graciel Ospina Saldarriaga Accionado: Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia Vinculados: Juan Carlos Burgos Duque y otros.
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-3103-003-2017-00136-01 Aprobado Acta No. Armenia Q, de septiembre dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 14 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda de tutela José Graciel Ospina Saldarriaga, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, ordenándosele se le dé el trámite correspondiente al incidente de nulidad interpuesto en el proceso ejecutivo, radicado al número 2014-00283.
Como fundamento de su petición, manifestó que el señor Juan Carlos Burgos Duque instauró demanda ejecutiva con título hipotecario en su contra, la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, Quindío. Que había otorgado poder a un profesional del derecho, quien no ejerció las facultades proferidas en debida forma, por lo cual, presentó incidente de nulidad, invocando la causal cuarta del artículo 133 del C.G.P., petición a la cual el despacho accionado no le dio el trámite correspondiente (fls.2 a 3, cdno 1).
Es de anotar, que en la acción de tutela se vinculó a Juan Carlos Burgos Duque, a la Cooperativa de Caficultores del Quindío y a la señora Teresita Uribe Castro. 2. Réplica del accionado y vinculados El Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, manifestó que en la providencia a través de la cual rechazó la solicitud de nulidad presentada por el hoy accionante se encuentran los elementos de juicio que tuvo el despacho para no acceder a lo pretendido.
Agregó que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia se tramitó acción de tutela al parecer por hechos similares, radicada con el número 2017-00036 (fl. 16, cdno 1). El vinculado Juan Carlos Burgos Duque, sostuvo que ninguna transgresión o vulneración a los derechos del promotor se encuentran acreditados, pues actuó dentro del mencionado proceso ejecutivo a través de apoderado judicial, a quien a la fecha no se ha revocado el poder, ni tampoco ha presentado renuncia a esté. Agregó que el trámite procedimental desarrollado dentro del expediente se ha efectuado bajo la normativa legal (fls. 23 a 27, cdno 1).
Los demás vinculados guardaron silencio. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 14 de agosto de 2017 declaró improcedente la acción de tutela, porque no se cumple con uno de los requisitos de procedencia de requisitos formales, al no haberse agotado todos los mecanismos de defensa judicial (fls. 53 a 54, c 1).
La impugnación El accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque y, en su lugar se conceda la protección incoada, pues afirmó que existió un exceso ritual procesal que vulneró su derecho de defensa, en razón a que el avaluó realizado al bien inmueble no fue el idóneo (fl. 64, cdno 1). Consideraciones de la Sala En reiteradas oportunidades la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de establecer que en los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial, se debe revisar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso, de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, pues por su naturaleza este mecanismo excepcional únicamente procede si previamente están agotados todos los medios de defensa judicial que el sistema jurídico reconoce para la defensa de los derechos del solicitante, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Con esa orientación, también se ha enfatizado que es improcedente entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada – o se encuentra pendiente la oportunidad para hacerlo por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.
Se entienden como mecanismos idóneos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, entre otros (Sentencia T- 145 de 2011 y SU-448 de 2016). En el caso de estudio, a la revisión del disco compacto que contiene las actuaciones desplegadas en el proceso, con radicado 63001-4003-008-2014- 00283-00, la Sala observa que Juan Carlos Burgos Duque, formuló demanda ejecutiva en contra del señor José Graciel Ospina Saldarriaga y Teresita Uribe Castro, que correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, quien libró mandamiento de pago mediante auto del 28 de mayo de 2014, ordenándose la correspondiente notificación de la demanda.
Surtido el trámite de rigor, la parte ejecutada contestó la demanda, para lo cual propuso excepciones, las cuales fueron declaradas como no probadas por el despacho accionado en audiencia celebrada el 19 de octubre de 2016, ordenando en consecuencia, seguir adelante con la ejecución. De igual forma, en providencia de 14 de octubre de 2014 se decretó el embargo y secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 282-25082, del cual fue aportado su correspondiente avaluó, corriéndose traslado, por lo cual, la parte ejecutada presentó objeción, petición la cual el despacho accionado en auto de 24 de enero de 2017 no tuvo en cuenta, en razón a que el hoy accionante presentó el escrito en nombre propio y no a través de apoderado judicial y, en consecuencia, fue fijada fecha para la diligencia de remate del inmueble.
Posteriormente, el 1 de mayo de 2017, el hoy accionante presentó incidente de nulidad para lo cual invocó la causal de “indebida representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como apoderado carece íntegramente de poder” consagrada en el numeral cuarto del artículo 133 del Código General del Proceso, súplica a la cual el juzgado accionado en proveído de 8 de junio de 2017 rechazó; decisión judicial que no fue objeto de ningún recurso.
Ahora bien, en el caso concreto, la Sala considera que en el asunto denunciado en la tutela no concurre el elemento subsidiariedad, el cual es requisito de carácter general de procedibilidad de la acción constitucional contra providencias judiciales, porque se demostró que en el proceso cuestionado, tramitado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, no fue interpuesto recurso alguno en contra del auto 8 de junio de 2017.
Con todo lo anterior, se concluye que el accionante no desplegó todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorgaba para la defensa de sus derechos, sin que se hubiere demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo. Por último, cabe advertir que en este caso no se configuró temeridad en la interposición de la demanda de tutela, porque la presente acción se generó con ocasión del rechazo del juzgado accionado del incidente de nulidad presentado; actuación posterior a la expedición de la sentencia de tutela a que alude el escrito de contestación que presentó el despacho accionado, providencia que fue requerida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y visible a folios 49 a 52, en donde se determina una variación en los supuestos fácticos en los que se sustentó la actual acción constitucional que se promueve.
En consecuencia, se descarta la temeridad del accionante. Co todo lo anterior, se desestiman los argumentos del impugnante y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 14 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Segundo.- Disponer la notificación de este fallo a los intervinientes, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-003-2017-00136-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-003-2017-00136-01) |(63001-3103-003-2017-00136-01) |