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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2017-00127-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-08-15

Sujetos procesales: NELLY RAMÍREZ RAMÍREZ COLPENSIONES

TUTELA CON FINES PENSIONALES/Improcedencia por contarse con otros mecanismos judiciales. Aunque el actor sea sujeto de especial protección la negativa de reconocer la pensión se basa en razones legales de la demandada, lo cual invoca la intervención del juez laboral. “Significa lo atrás expuesto, que si bien es cierto por regla general la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como en un principio lo serían el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que la interesada pueden acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social; es también lo cierto que dichos mecanismos resultan ineficaces cuando se infringen los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de las personas que pretenden su protección. (Sentencia T-543 del 7 de octubre de 2016 y SU-442 del 18 de agosto de 2016).

(…). Precisado lo anterior, la Sala aprecia en el caso atendido que si bien es cierto la señora Nelly Ramírez Ramírez tiene 79 años de edad (fl. 17, cdno 1), situación que la cataloga como sujeto de especial protección constitucional, es también lo cierto que resulta improcedente otorgarle la pensión de sobrevivientes reclamada, como quiera que no se acreditaron los supuestos que hacen viable la aplicación de las sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional para la protección de los derechos alegados.

Y tiene razón de ser lo anterior, porque a pesar de que la demandante el 29 de junio de 2016, elevó petición de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones y la misma fue negada mediante resolución GNR 231342 de 5 de agosto de 2016, confirmada a través de resolución GNR 290042 de 29 de septiembre y VPB 42811 de 29 de noviembre del mismo año, lo cual indica el agotamiento de los recursos en sede administrativa, es evidente que dicha determinación tuvo como fundamento el reconocimiento pensional otorgado a Betulia Loaiza Chica, en calidad de compañera permanente del causante y, por ende, la “morosidad o desidia en reclamar el derecho”, lo cual envuelve una discusión litigiosa de carácter legal, que debe dirimirse por la jurisdicción ordinaria laboral.” CITAS: Sentencia T-639 de 2015 y sentencia SU-856 de 2013.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2017-00127-01 Acción de Tutela: Derecho al mínimo vital y otros Accionante: Nelly Ramírez Ramírez Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones- Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Acta No. 311.

Armenia, Q., quince (15) agosto de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia de 18 de julio de 2017, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Nelly Ramírez Ramírez, instauró demanda de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para la protección de su derecho al mínimo vital, entre otros, ordenándosele que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de su esposo Abacud Araque Arias; además, solicitó el retroactivo causado.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que contrajo nupcias con el mencionado Abacud Araque Arias el 25 de octubre de 1953, con quien procreó 5 hijos y convivieron bajo el mismo techo hasta el año 1963; además, que el vínculo matrimonial se encontraba vigente a la data de la muerte del causante, esto es, 6 de diciembre de 1997, porque nunca se divorciaron y tampoco disolvieron la sociedad conyugal.

Asimismo, manifestó que la entidad accionada le reconoció la pensión de sobrevivientes a Betulia Loaiza Chica, en calidad de compañera permanente, que falleció el 3 de diciembre de 2015, razón por la cual está habilitada para reclamar la prestación; no obstante, Colpensiones le negó la pensión por morosidad o desidia en reclamarla, sin tener en cuenta que dicho derecho es imprescriptible y, por lo tanto, tiene derecho al 100% de la mesada pensional.

Por último, señaló que tiene 79 años y carece de dinero para suplir sus necesidades básicas (fls. 3 a 16, cdno 1). 2. Réplica de la entidad accionada La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitó se declare improcedente la acción constitucional, porque en el presente caso no se cumplen con todos los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos para otorgar la prestación de forma transitoria, más aún si se tiene en cuenta que la accionante tiene otros mecanismos judiciales para dirimir el conflicto y dejó de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable (fls. 42 y 43 cdno 1).

Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 18 de julio de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, porque la misma no es el mecanismo idóneo para solicitar el cobro de acreencias laborales o reconocimiento prestacionales; además, destacó que la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción como mecanismo transitorio (fls. 44 a 46, cdno 1).

La impugnación La accionante impugnó la anterior sentencia para que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado, pues en el fallo proferido se desconocieron los preceptos constitucionales referentes a la protección de los derechos de los adultos mayores; igualmente, se desdibujó la esfera de la necesidad manifiesta y el estado de indefensión de la promotora, en razón a su avanzada edad y desconocimiento de la norma para requerir la prestación señalada (fls. 49 a 57, c.1).

Consideraciones de la Sala En innumerables ocasiones, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados. De lo anterior deriva, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales.

Sin embargo, en caso de que éstos no resulten efectivos o idóneos para evitar un perjuicio irremediable al titular del derecho, se ha dicho que ese mecanismo constitucional es procedente transitoriamente, correspondiéndole entonces al juez de tutela realizar un análisis razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad de dicho medio judicial alternativo (Corte Constitucional, T-237/2015).

Significa lo atrás expuesto, que si bien es cierto por regla general la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, como en un principio lo serían el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que la interesada pueden acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social; es también lo cierto que dichos mecanismos resultan ineficaces cuando se infringen los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de las personas que pretenden su protección. (Sentencia T-543 del 7 de octubre de 2016 y SU-442 del 18 de agosto de 2016).

De este modo, tratándose del reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional en sentencia T-639 de 2015, trajo a colación la sentencia SU-856 de 2013, en la que precisó que este mecanismo constitucional resultaba procedente para conceder prestaciones de este tipo, siempre que los interesados cumplieran con los siguientes requisitos: “a) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho.

“b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. “c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad, está demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.

“d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela”.

Asimismo, señaló que le correspondía al juez constitucional analizar la eficacia e idoneidad de las acciones judiciales ordinarias a la luz de las circunstancias particulares en que se encuentre el solicitante, para lo cual deberá tenerse en cuenta: a) el estado de salud del solicitante; b) el tiempo que la autoridad pensional demoró en desatar el procedimiento administrativo; c) la edad del peticionario; d) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la condición de cabeza de familia, e) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlo valer; y, f) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y el estado de desempleado.

Precisado lo anterior, la Sala aprecia en el caso atendido que si bien es cierto la señora Nelly Ramírez Ramírez tiene 79 años de edad (fl. 17, cdno 1), situación que la cataloga como sujeto de especial protección constitucional, es también lo cierto que resulta improcedente otorgarle la pensión de sobrevivientes reclamada, como quiera que no se acreditaron los supuestos que hacen viable la aplicación de las sub-reglas establecidas por la Corte Constitucional para la protección de los derechos alegados.

Y tiene razón de ser lo anterior, porque a pesar de que la demandante el 29 de junio de 2016, elevó petición de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones y la misma fue negada mediante resolución GNR 231342 de 5 de agosto de 2016, confirmada a través de resolución GNR 290042 de 29 de septiembre y VPB 42811 de 29 de noviembre del mismo año, lo cual indica el agotamiento de los recursos en sede administrativa, es evidente que dicha determinación tuvo como fundamento el reconocimiento pensional otorgado a Betulia Loaiza Chica, en calidad de compañera permanente del causante y, por ende, la “morosidad o desidia en reclamar el derecho”, lo cual envuelve una discusión litigiosa de carácter legal, que debe dirimirse por la jurisdicción ordinaria laboral.

Como si fuera poco, la accionante a la data de interposición de la demanda de tutela tampoco había desplegado alguna actividad judicial con el objeto de que se reconociera la pensión de sobrevivientes, sin que especificara los motivos por los cuales se abstuvo de hacerlo, apreciándose que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en tiempo breve se pronunció sobre sus pedimentos, pues véase que la interesada elevó la reclamación el 29 de junio de 2016 y la entidad accionada el 5 de agosto del mismo año, expidió resolución GNR 231342 de 05 de agosto de 2016 (fls. 22 y 23, cdno 1) por medio de la cual negó la misma y que una vez recurrida, fue confirmada a través de resoluciones GNR 290042 de 29 de septiembre de 2016 (fls. 25 y 26, cdno 1) y VPB 42811 del 29 de noviembre de 2016 (fls. 28 a 29, cdno 1), y la demandante debiendo optar por la vía judicial, el 6 de julio de 2017, decidió acudir a este mecanismo constitucional, sin que explicara los motivos de su tardanza en la interposición de la acción judicial pertinente.

Así las cosas, resulta indudable que Nelly Ramírez Ramírez decidió acudir de manera directa ante el juez constitucional, sin que en el líbelo detallara los fundamentos fácticos que permitan establecer sus condiciones personales y familiares, así como el cambio en su área económica, que en palabras de la Corte Constitucional, implica el estudio al promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleado, máxime que han transcurrido más de veinte años desde la muerte de su esposo y que según los hechos de la demanda, era quien proporcionaba su sostenimiento, por lo que es inexplicable la manera en que han vivido en estos últimos años.

Por lo tanto, se pone al descubierto que el examinado amparo carece del cumplimiento de las mencionadas premisas, pues los hechos alegados de ninguna manera pusieron en peligro su subsistencia y mínimo vital, o el derecho a la vida en condiciones dignas, lo cual descarta considerar la inminencia de un perjuicio irremediable, que permita el estudio de las pretensiones como mecanismo transitorio, máxime si se tiene en cuenta que la procedibilidad de la reclamación está supeditada al agotamiento de los medios judiciales alternos para obtener la solución de este tipo de conflictos.

Así las cosas, se confirmará la providencia proferida conforme los argumentos expuestos. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero.- Confirmar la sentencia de 18 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Segundo. – Ordenar a la Secretaría de la Sala que realicen la notificación de este fallo a la accionante, a través de su apoderada judicial, a la entidad accionada y al Juzgado de primera instancia, y disponer el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-001-2017-00127-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-001-2017-00127-01) |(63001-3103-001-2017-00127-01) |