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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2017-00113-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-08-01

Sujetos procesales: CAMILO ANDRÉS GARCÍA DUSSÁN UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

DERECHO DE PETICIÓN/Caso en el cual se solicita la entrega de grabaciones de seguridad y se aduce reserva legal. “Ante este escenario, la sala considera que sin duda nunca fue afectado el núcleo esencial del derecho de petición por parte de la entidad accionada, pues en realidad suministró una respuesta completa, siendo que de manera precisa le indicó al solicitante el motivo por el cual no le entregaría la reproducción de los videos solicitados, indicándole que “si bien la Ley 57 de 1985, ordena la publicidad de los documentos y actos oficiales, no es menos cierto que de cara al esquema de seguridad de la Universidad y sobreponiendo los intereses públicos y de la administración sobre los particulares, los videos solo pueden ser entregados cuando así se requiera como prueba dentro de un proceso adelantado por autoridad civil, penal, fiscal o disciplinaria”, lo que se ajusta a lo previsto en el artículo 25 de la ley 1437 de 2011; en consecuencia, se resolvió de fondo los interrogantes planteados por el peticionario, aclarando que el sentido de la respuesta a una petitoria jamás hace parte necesaria e ineludible de uno de los núcleos esenciales de la prerrogativa fundamental que nos concita.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2017-00113-01 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Camilo Andrés García Dussán Accionada: Universidad del Quindío Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Acta No. 283.

Armenia, Q., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que formula el accionante en contra de la sentencia de 4 de julio de 2017, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Camilo Andrés García Dussán, instauró demanda de tutela en contra de la Universidad del Quindío, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, ordenándosele a la aludida entidad que resuelva de fondo la solicitud radicada el 9 de junio de 2017.

Para ello, manifestó que en dicha data le requirió a la Universidad del Quindío la expedición de una copia íntegra y auténtica del video de seguridad en el que se observen los sucesos acaecidos en las instalaciones de dicho centro educativo el 13 de mayo de 2017, día en el cual fue agredido y expulsado por el personal de seguridad; además, solicitó se le indique los nombres de los “guardas” que aparecen en la mencionada grabación. Igualmente, señaló que el objeto de dicha petición es recaudar pruebas para iniciar la acción judicial correspondiente; sin embargo, la entidad accionada mediante oficio de 16 de junio de 2017, le negó el suministro de las copias pedidas, porque dicha información goza de reserva legal (fls. 3 a 6, cdno 1). 2.

Réplica de la entidad accionada La Universidad del Quindío se opuso a las pretensiones incoadas y señaló que el 13 mayo del presente año, en razón a que el accionante se encontraba en estado de embriaguez dentro de las instalaciones de la universidad, se procedió por parte de agentes de seguridad, con ayuda de la Policía Nacional, a retirarlo del centro educativo; y, destacó, que emitió una respuesta de fondo en relación con el derecho de petición incoado, informándole al interesado que los videos de seguridad tenían reserva legal y los entregaría cuando fueran requeridos por la autoridad judicial competente (fl. 13 a 17 cdno 1).

Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 4 de julio de 2017, declaró improcedente la acción constitucional, pues estimó que la entidad accionada en su respuesta a la petición elevada, la había fundamentado en debida forma para justificar el motivo por el cual se abstuvo de suministrarle al peticionario la información que requería y, agregó, que el accionante cuenta con otras vías legales que le permiten acceder a ello, como lo es el recurso de insistencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa (fls. 52 a 54, cdno 1).

La impugnación El demandante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se conceda la protección incoada, porque la entidad accionada no especificó cuál es la Ley o el Decreto que le asigna a la grabación pedida la reserva legal alegada; además, afirmó que el artículo 26 de la ley 1755 de 2015, no exige la interposición del recurso de insistencia para acudir al mecanismo constitucional y que ambos tienen idéntica finalidad (fls. 57 a 59, cdno 1).

Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado con el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

En este sentido, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado en las Sentencias T- 377 de 2000 y T-991 de 23 de noviembre de 2012, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una petición, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción; sin embargo, las peticiones de documentos y de información deberán solucionarse dentro de los 10 días siguientes a su recibo, a diferencia de las que atañen con consultas que se realicen a las autoridades en relación con las materias a su cargo, caso en el cual, deberá emitirse pronunciamiento dentro de los 30 días siguientes.

Además, preceptúa que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos mencionados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble al inicialmente previsto.

Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que el 9 de junio de 2017, el accionante radicó un derecho de petición a la Universidad del Quindío, con la finalidad de que le fuera entregada una copia íntegra y auténtica del video de seguridad del día 13 de mayo de 2017, en donde quedó registrada la agresión y expulsión del interesado por parte del personal de seguridad de la institución educativa; asimismo, requirió información sobre los nombres de los “guardas” que aparecen en la mencionada grabación (fls. 7 a 8 cdno 1).

Ahora, la Sala advierte que dicho centro universitario, mediante oficio de 16 de junio de 2017, expidió una respuesta clara, concisa y congruente a lo solicitado, pues en ella se le explicaron al accionante las razones para no acceder a la información pedida, en razón a la seguridad del alma mater (fl. 9, cdno 1). Ante este escenario, la sala considera que sin duda nunca fue afectado el núcleo esencial del derecho de petición por parte de la entidad accionada, pues en realidad suministró una respuesta completa, siendo que de manera precisa le indicó al solicitante el motivo por el cual no le entregaría la reproducción de los videos solicitados, indicándole que “si bien la Ley 57 de 1985, ordena la publicidad de los documentos y actos oficiales, no es menos cierto que de cara al esquema de seguridad de la Universidad y sobreponiendo los intereses públicos y de la administración sobre los particulares, los videos solo pueden ser entregados cuando así se requiera como prueba dentro de un proceso adelantado por autoridad civil, penal, fiscal o disciplinaria”, lo que se ajusta a lo previsto en el artículo 25 de la ley 1437 de 2011; en consecuencia, se resolvió de fondo los interrogantes planteados por el peticionario, aclarando que el sentido de la respuesta a una petitoria jamás hace parte necesaria e ineludible de uno de los núcleos esenciales de la prerrogativa fundamental que nos concita.

Además, si bien en el escrito de impugnación el accionante estima que los datos requeridos carecen de reserva legal, es de anotar que esta es una discusión alejada del ámbito constitucional para la protección de los derechos fundamentales a la que le alude la demanda de tutela, la que se debe ventilar a través del mecanismo establecido por el artículo 26 de la citada ley 1437 de 2011, que difiere drásticamente del objetivo de la acción constitucional.

Suficiente lo dicho, para que no acojan los argumentos de la impugnante y, por consiguiente, es menester que se confirme la sentencia de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 4 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante, entidad accionada y juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-001-2017-00113-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-001-2017-00113-01) |(63001-3103-001-2017-00113-01) | | | |