SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL/Caso en el cual dilatan el acceso a servicios de paciente que los requiere con urgencia, aduciendo trámites burocráticos. “Sin embargo, se observa que la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el ámbito de sus competencias, no han autorizado dichos ordenamientos clínicos y, por el contrario, la primera adujo que se encontraba tramitando el mismo a través de la Seccional Risaralda, cuya situación demuestra la existencia de maniobras evasivas para atender su caso de salud, colocándose a la paciente en una espera indefinida de cumplimiento en los trámites burocráticos, que no está obligada a soportar.
Significa lo atrás expuesto, que las mencionados entidades vulneraron el derecho a la salud de Diana Milena Gómez Ariza, ya que han sido indiferentes a su estado clínico, razón por la cual se tutelará el mentado derecho constitucional, pues debe tenerse en cuenta que el galeno realizó dicho ordenamiento teniendo en cuenta sus múltiples dolencias; criterio del cual se deduce que es indispensable para aminorar la enfermedad que padece, sin que se pueda desconocer que su provisión mejorará su calidad de vida, como la de su familia.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2017-00153-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: Diana Milena Gómez Ariza Accionada: Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío Acta No. 273.
Armenia, Q., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que Diana Milena Gómez Ariza formula en contra de la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, en la que se vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Antecedentes 1. La demanda de tutela Diana Milena Gómez Ariza, presentó demanda de acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud y vida, ordenándosele a la aludida entidad que autorice y suministre los tratamientos denominados “QUIMIOFOTOTERAPIA (tratamiento para psoriasis – vitíligo y linfomas)”, constante de tres sesiones semanales por dos meses y “fototerapia de los pies UVB NB”.
Además, pidió se le provea un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad. Como fundamento de su petición, manifestó que padece “DISHIDROSIS (POMFOLIX)” de difícil manejo, razón por la cual su médico tratante especialista en dermatología y previa Junta Medica realizada en el Centro Dermatológico del Quindío, el 24 de julio de 2015, le ordenó el tratamiento requerido; sin embargo, la entidad accionada desde entonces le ha manifestado que carece de contrato por dicha especialidad, lo cual significa que durante dos años ha dejado de realizársele el procedimiento médico necesario para paliar su enfermedad, encontrándose actualmente en un delicado estado de salud (fls. 1 a 11). 2.
Réplica de las entidades accionadas y vinculadas La Jefe del Área de Sanidad Quindío, solicitó se deniegue la tutela porque no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues le ha garantizado los servicios de salud, tales como citas médicas con especialistas y entrega de medicamentos; además, señaló que en la actualidad se encuentra tramitando la autorización del tratamiento médico solicitado, a través de la Seccional Risaralda (fls. 43 a 45).
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional guardó silencio respecto de la demanda de tutela. Consideraciones de la Sala Para empezar, se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
En el caso de estudio, se demostró que Diana Milena Gómez Ariza afronta “DISHIDROSIS (POMFOLIX)”, razón por la cual el 27 de julio de 2015, su médico tratante le ordenó “QUIMIOFOTOTERAPIA (tratamiento para psoriasis-vitíligo y linfomas) 3 sesiones semanales, por 2 meses, fototerapia de los pies UVB NB por presentar pomfolix de difícil manejo” (fl. 15).
Sin embargo, se observa que la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el ámbito de sus competencias, no han autorizado dichos ordenamientos clínicos y, por el contrario, la primera adujo que se encontraba tramitando el mismo a través de la Seccional Risaralda, cuya situación demuestra la existencia de maniobras evasivas para atender su caso de salud, colocándose a la paciente en una espera indefinida de cumplimiento en los trámites burocráticos, que no está obligada a soportar.
Significa lo atrás expuesto, que las mencionados entidades vulneraron el derecho a la salud de Diana Milena Gómez Ariza, ya que han sido indiferentes a su estado clínico, razón por la cual se tutelará el mentado derecho constitucional, pues debe tenerse en cuenta que el galeno realizó dicho ordenamiento teniendo en cuenta sus múltiples dolencias; criterio del cual se deduce que es indispensable para aminorar la enfermedad que padece, sin que se pueda desconocer que su provisión mejorará su calidad de vida, como la de su familia.
En consecuencia, se le ordenará a la Directora de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Director de Sanidad de la Policía Nacional, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen a Diana Milena Gómez Ariza “QUIMIOFOTOTERAPIA (tratamiento para psoriasis-vitíligo y linfomas) 3 sesiones semanales, por 2 meses, fototerapia de los pies UVB NB por presentar pomfolix de difícil manejo”.
Además, deberán asumir los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología de la paciente. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas a Diana Milena Gómez Ariza en contra de la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Segundo.- Ordenar, en consecuencia, a la Directora de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío y Director de Sanidad de la Policía Nacional, o quienes hagan sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, autoricen a Diana Milena Gómez Ariza “QUIMIOFOTOTERAPIA (tratamiento para psoriasis-vitíligo y linfomas) 3 sesiones semanales, por 2 meses, fototerapia de los pies UVB NB por presentar pomfolix de difícil manejo”.
Además, deberán asumir los procedimientos necesarios, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes al manejo de la patología de la paciente. Tercero.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante y entidades accionadas, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Cuarto.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2017-00153-00) (Con ausencia justificada)