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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-3103-001-2017-00110-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2017-07-25

Sujetos procesales: PAOLA ANDREA SALGADO GÓMEZ FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

SUBSIDIARIEDAD/La acción de tutela no está instituida para dirimir controversias legales y prestacionales, toda vez que para ello se cuenta con otras acciones judiciales ordinarias. “…la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como en el caso de ahora lo pretenden la accionante, ya que debe tenerse en cuenta que su claro propósito es que se cumpla un fallo judicial, para lo cual es evidente que existe otro mecanismo de defensa judicial que resulta ajeno a la intervención del juez de tutela y en este sentido, no se puede predicar la flagrante vulneración a los derechos fundamentales invocados, ya que lo requerido es el pago de prestaciones de carácter económico, sin mediar una afectación directa al mínimo vital, pues al respecto el expediente carece de prueba que así lo demuestre.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-001-2017-00110-01 Acción de Tutela: Derecho al debido proceso y otros Accionante: Paola Andrea Salgado Gómez Accionada: Fiduciaria La Previsora S.A. Vinculados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Acta No. 279.

Armenia, Q., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que formuló la accionante en contra de la sentencia de 27 de junio de 2017, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Paola Andrea Salgado Gómez, instauró demanda de tutela en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, ordenándosele a la aludida entidad que apruebe el proyecto de acto administrativo elaborado por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, en cumplimiento de la sentencia expedida por el juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad, en el proceso radicación 2014-00041-00.

Para ello, manifestó que el 23 de febrero de 2017 le solicitó a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, el cumplimiento del fallo proferido por el mencionado despacho judicial, razón por la cual dicha Secretaría el 22 de mayo siguiente remitió el expediente a la entidad accionada, para que aprobara el proyecto de acto administrativo o resolución de pago; sin embargo, a la data no se ha expedido el mismo, desacatándose la orden judicial (fls. 3 a 12, cdno 1).

Es de anotar, que en la acción de tutela se vinculó al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, y Secretaría de Educación Municipal de Armenia. 2. Réplica de las entidades accionadas y vinculadas La Secretaría de Educación Municipal de Armenia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque ha dado estricto cumplimiento a las normas que regulan el pago de prestaciones sociales que debe realizar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Fiduciaria La Previsora S.A.; además, adujo la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, ya que en oficio SE-PSE-DA-1420 del 17 de mayo de 2017 remitió a la Fiduprevisora S.A., el proyecto de acto administrativo de pago, el cual se encuentra para aprobación (fls. 23 a 26, cdno 1).

La Fiduprevisora S.A., manifestó que revisado el aplicativo interinstitucional donde se consigna la información referente al trámite de aprobación o negación de los proyectos de actos administrativos que remite la Secretaría de Educación a nivel nacional, se advirtió que la prestación de la accionante, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ordenada mediante fallo contencioso, se encuentra en el proceso del estudio del proyecto para hacer efectiva la sentencia (fls. 29 a 31, cdno 1).

El Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio guardaron silencio respecto de la demanda de tutela. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 27 de junio de 2017, denegó por improcedente la acción de tutela, porque es un mecanismo subsidiario y no fue instituido para obtener el cumplimiento de sentencias, que fue lo pretendido por la accionante en la solicitud de pago de una prestación reconocida en un fallo en un fallo judicial.

(fls. 32 y 33, cdno 1). La impugnación La demandante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se conceda la protección incoada, para lo cual afirmó que ninguna de las entidades accionadas le ha notificado acto administrativo alguno, por lo cual, afirma que aún se encuentra cercenado su derecho fundamental al debido proceso (fl. 42, c.1).

Consideraciones de la Sala Para empezar, cumple decir que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[1]. Ahora, al tenor de lo consagrado en el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las Leyes, los Decretos, los Reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior.

Es de advertir que la entidad accionada frente a la solicitud presentada el 23 de febrero de 2017, no ha emitido una respuesta; sin embargo, es de tener en cuenta que sin duda realizó su planteamiento a partir de la solicitud de cumplimiento de un fallo judicial, más exactamente el pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías parciales, concedida por el Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito de Armenia, en sentencia de 30 de junio de 2016 (fls. 13 y 14, cdno 1).

En ese contexto, resulta pertinente acotar que la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento y pago de derechos litigiosos o prestacionales, como en el caso de ahora lo pretenden la accionante, ya que debe tenerse en cuenta que su claro propósito es que se cumpla un fallo judicial, para lo cual es evidente que existe otro mecanismo de defensa judicial que resulta ajeno a la intervención del juez de tutela y en este sentido, no se puede predicar la flagrante vulneración a los derechos fundamentales invocados, ya que lo requerido es el pago de prestaciones de carácter económico, sin mediar una afectación directa al mínimo vital, pues al respecto el expediente carece de prueba que así lo demuestre.

Lo anterior es suficiente para desestimar los argumentos de la impugnante y, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e Primero. – Confirmar la sentencia de 27 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

Segundo. - Ordenar que por la Secretaría de esta Sala se realice la notificación de este fallo a la accionante, a la entidad accionada y vinculadas, así como al Juzgado de primera instancia, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío de este expediente en el término legal a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3103-001-2017-00110-01) (Con ausencia justificada) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-3103-001-2017-00110-01) |(63001-3103-001-2017-00110-01) | | | | | | | ----------------------- [1] Sentencia T-468 de 1992 MP Fabio Morón Díaz.