DERECHO DE PETICIÓN/Requisitos para satisfacerlo. Características de la respuesta. Si no puede darse respuesta en el término fijado en la ley, debe comunicarse al interesado las razones de la demora y el plazo para responder la petición. “Aclara la Sala que aun cuando el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011[1] permite ampliar el término para resolver una solicitud cuando no fuere posible hacerlo en el lapso allí señalado, se requiere informar de tal circunstancia al interesado antes del vencimiento del término contenido en la Ley -15 días -, expresando los motivos de la demora e indicando el plazo razonable en que se resolverá, requisitos no cumplidos en este caso.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: MARÍA TERESA HIDALGO DE FLÓREZ ACCIONADO: FISCALÍA DIECINUEVE ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN, DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS Y DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE MEDELLÍN RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00160-00 Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado Acta No. 166 Armenia, Quindío, noviembre dos (02) de dos mil diecisiete (2017) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela interpuesta por la señora MARÍA TERESA HIDALGO DE FLÓREZ contra la Dirección Nacional de Fiscalías, la Fiscalía Diecinueve Especializada de Medellín y la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narra la demandante que ha presentado peticiones relacionadas con la expedición de copias de la investigación del fallecimiento de su hijo, trámite en el cual está acreditada como víctima, sin embargo, aquéllas no han sido atendidas. Refiere que el 27 de agosto del año en curso radicó ante el Director Nacional de Fiscalías así como la Fiscal 19 Especializada, memorial informando que la persona condenada por esos hechos requiere protección para su vida y la de sus familiares, habida cuenta de ser uno de los testigos principales para establecer los autores materiales.
Pretende entonces que se tutele el derecho fundamental de petición ordenando a las entidades accionadas que resuelvan sus solicitudes. Asumido por la Sala Penal el conocimiento de esta acción, se dispuso vincular a la Dirección Nacional de Fiscalías, Fiscalía Diecinueve Especializada de Medellín y Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. La Fiscal 19 Especializada de Medellín expuso que recibió petición por parte de la tutelante, encaminada a brindar protección al condenado por homicidio, aspecto que si bien no fue objeto de negociación con este último, ha sido desarrollado de manera oficiosa.
En ese trámite, el evaluador de la Dirección de Asistencia de Medellín le solicitó información con el objeto de cumplir con las peticiones de protección. Frente a la expedición de copias del expediente señaló que desde la celebración de audiencias anteriores las mismas han estado a disposición de las partes, sin embargo algunos documentos están sometidos a reserva.
En cuanto a la exploración de nuevas líneas de investigación recuerda que las garantías de las víctimas no pueden ir en contra de la autonomía investigativa. Finalmente resaltó que la petición de la tutelante ya fue contestada. Consideró también que la tutela no era el mecanismo idóneo para elevar esta solicitud, máxime cuando el representante de la víctima ha estado en contacto con el ente fiscal y desde la audiencia de preacuerdo conoció todos los elementos existentes en ese momento, además tuvo contacto con el condenado, por tanto solicitó declarar improcedente el amparo reclamado.
La Dirección Seccional de Fiscalías sostuvo que el 6 de septiembre recibió por parte de la Subdirección Nacional de Gestión Documental de Bogotá petición presentada por la tutelante; para tramitarla se solicitó a la Fiscal 19 Especializada de Medellín informe ejecutivo a fin de cumplir requisitos para emitir concepto de variación de asignación ante el Fiscal General, por lo cual se programó fecha para comité técnico jurídico, reprogramado para el 27 de octubre, diligencias que por error involuntario no habían sido comunicadas a la peticionaria, pero se le informaron en respuesta parcial remitida por correo electrónico.
CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si el derecho fundamental de petición ha sido vulnerado por las entidades accionadas, frente a las solicitudes elevadas por la tutelante. Respecto al derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Carta Política, ha señalado la Corte Constitucional que hace referencia a i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a éste.
En este caso, la demandante reclamó la protección de la vida e integridad del condenado por el delito de homicidio de su hijo, dada la calidad de testigo para esclarecer los hechos, además pretendiendo que se reubique la nueva investigación iniciada por la misma causa. Al respecto, el Director Seccional de Fiscalías de Medellín indicó a la interesada, mediante escrito enviado por correo electrónico el 24 de octubre, que para efectos de resolver su petición, requirió informe ejecutivo a la Fiscal 19 Especializada y convocó comité técnico jurídico para el 27 de octubre, cuyos resultados le serían comunicados por ese medio, respuesta notificada a la tutelante[2], sin embargo no garantiza el derecho fundamental de petición por cuanto se omitió brindar una respuesta de fondo.
Aclara la Sala que aun cuando el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011[3] permite ampliar el término para resolver una solicitud cuando no fuere posible hacerlo en el lapso allí señalado, se requiere informar de tal circunstancia al interesado antes del vencimiento del término contenido en la Ley -15 días -, expresando los motivos de la demora e indicando el plazo razonable en que se resolverá, requisitos no cumplidos en este caso.
En consecuencia, se ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías que dé respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud de la demandante, encaminada a que se reubique la nueva investigación adelantada por el deceso de su hijo, así como el traslado de Establecimiento Carcelario de quien fue condenado por ese hecho y la protección a éste y su familia por su condición de testigo.
Ahora bien, la tutelante solicitó ante la Fiscalía 19 Seccional: i) la protección del victimario, considerando su calidad de testigo y su familia, así como su traslado de Establecimiento Carcelario ii) la expedición de copias íntegras de la solicitud iii) la exploración de nuevas líneas de investigación iv) identificación del SPOA de la investigación desglosada de la inicial.
Al respecto, la Fiscal aportó oficio de fecha 24 de octubre dirigido a la accionante informándole que ha solicitado la protección del victimario y su núcleo familiar y ha estado al tanto de la investigación y de la judicialización de los demás probables autores o partícipes del hecho. Frente a las copias del proceso informó que están a su disposición excepto algunos documentos sometidos a reserva[4], sin embargo no se demostró que ese escrito hubiese sido notificado a la solicitante.
De igual manera, la referida respuesta omitió pronunciarse sobre el traslado del victimario de establecimiento penitenciario y el número consecutivo de la nueva investigación que señala en su escrito. Por tanto, se le ordenará que notifique en debida forma a la interesada la contestación atrás aludida y resuelva la totalidad de la solicitud.
Finalmente, se precisa a las obligadas que el amparo al derecho de petición no implica que deba resolverse favorablemente a la demandante, por cuanto este solo abarca la garantía de que sea contestada de forma clara, completa, sin respuestas evasivas o abstractas. Además, en caso de no ser competentes para resolver alguna de las solicitudes, su obligación se dirige a dar aplicación al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011[5].
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición a la señora MARÍA TERESA HIDALGO DE FLÓREZ, transgredido por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE MEDELLÍN y la FISCALÍA 19 SECCIONAL DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: ORDENAR al Director Seccional de Fiscalías de Medellín que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia proceda a resolver de forma clara, congruente y de fondo la petición presentada por la señora MARÍA TERESA HIDALGO DE FLÓREZ relacionada con: i) la protección a la vida e integridad del condenado -y su familia- por el delito de homicidio en contra de su hijo, así como el traslado de Establecimiento Penitenciario ii) reubicación de la nueva investigación iniciada por la misma causa.
Deberá acreditar la notificación efectiva de la respuesta a la tutelante.
TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía 19 Seccional de Medellín que dentro del mismo lapso señalado en el numeral anterior, proceda a notificar la respuesta brindada a la petición de la señora MARIA TERESA HIDALGO DE FLÓREZ a través de oficio sin número de fecha 24 de octubre de 2017. Igualmente deberá contestar la mencionada solicitud de forma clara, congruente y de fondo, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, respecto del número consecutivo de la nueva investigación que señala en su escrito la interesada, así como el traslado de Establecimiento Penitenciario del procesado por el deceso de su hijo.
CUARTO: Se precisa que en caso de que las obligadas no sean competentes para resolver alguna de las solicitudes, su obligación se dirige a dar aplicación al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011[6].
QUINTO: Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Sustituida por la Ley 1755 de 2015. [2] F.39 [3] Sustituida por la Ley 1755 de 2015. [4] El artículo 27 de la Ley 1712 de 2014 establece los recursos con que cuentan los solicitantes cuando la respuesta a las peticiones de información invocan reserva. [5] Sustituida por la Ley 1755 de 2015 [6] Sustituida por la Ley 1755 de 2015