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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2014-00045-03

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-11-02

Sujetos procesales: JESÚS RÍOS MORALES CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, JULIO CESAR ROJAS PADILLA Y HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ, EN SUS CALIDADES DE DIRECTORA DEPARTAMENTAL QUINDÍO, GERENTE DE DEFENSA JUDICIAL Y REPRESENTANTE LEGAL A NIVEL NACIONAL DE MEDIMAS EPS-S S.A.

REQUERIMIENTO PREVIO EN INCIDENTE DE DESACATO/Debe precisar las razones por las cuales se adelanta el trámite para garantizar los derechos de defensa y contradicción. Unidad del incidente de desacato. “Obsérvese que en este caso pese a ser de obligatorio cumplimiento antes de disponer el trámite incidental, acudir al procedimiento mencionado con la finalidad de no incurrir en una irregularidad sustancial que conlleve a la declaratoria de nulidad de la actuación por vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, el A Quo en el requerimiento previo no indicó concretamente las razones por las cuales se adelantó el incidente de desacato en contra de la EPS MEDIMAS, pues observa esta Corporación que en el numeral tercero del fallo de tutela del 4 de junio del 2014, solamente se previno a dicha entidad para que continuara prestando la atención medica solicitada por el señor RÍOS MORALES, hasta tanto lo asumiera la ARL, sin que se emitiera una orden específica para la EPS.

Es evidente entonces que el Juez en el requerimiento previo obvió especificar bajo que efectos se adelantaba trámite incidental en contra de los representantes de MEDIMAS EPS, siendo necesario hacerlo en aras de que los vinculados ejerzan su derecho de defensa. Aunado a ello actualmente existe en esta Sala otro incidente de desacato por estos hechos en contra de la ARL POSITIVA por incumplimiento al numeral primero del mismo fallo; olvidando el señor Juez que la tutela fue una sola y el trámite incidental debe ser conjunto.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JESÚS RÍOS MORALES ACCIONADA: MEDIMAS EPS-S S.A. RADICACIÓN: 63-001-31-09-005-2014-00045-03 Magistrado Ponente: CLAUDIA PATRICA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No.166 Armenia Quindío, noviembre dos (02) de dos mil diecisiete (2017) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia fechada el 23 de octubre de 2017, a través de la cual sancionó por desacato a los doctores CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, JULIO CESAR ROJAS PADILLA y HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ, en sus calidades de Directora Departamental Quindío, Gerente de Defensa Judicial y Representante Legal a Nivel Nacional de MEDIMAS EPS-S S.A., por no cumplir el fallo proferido por el mismo Juzgado el 4 de junio de 2014, que tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social a favor del señor JESÚS RÍOS MORALES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Jueza Quinta Penal del Circuito de esta ciudad, falló el 4 de junio de 2014, la acción de tutela promovida por el señor JESÚS RÍOS MORALES en contra de la A.R.L POSITIVA, tutelando sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. Adicionalmente previno a la EPS CAFESALUD para que continuara prestando atención médica requerida por el accionante, hasta tanto la asumiera la ARL.

El 6 de octubre de 2017, el señor RÍOS MORALES solicitó iniciar incidente de desacato en contra de MEDIMAS EPS-S S.A. por cuanto no le han sido entregados unos medicamentos prescritos por el médico tratante entre ellos DULOXETINA 60 Mg ORAL, ACETAMINOFEN TABLETAS DE LIBERACIÓN NO MODIFICADA 325 Mg HIDROCODONA, PREGLABINA 150 Mg CAPSULA DE LIBRACIÓN NO MODIFICADA, CLOZAPINA 100 Mg y LEVOMEPROZAMINA 4 Mg, desde el 12 de julio del presente año y necesarios para tratar sus enfermedades físicas y psiquiátricas, bajo el argumento de que se encuentra suspendido de la entidad.

Con fundamento en lo expuesto, el A Quo, antes de dar inicio al incidente de desacato, requirió a la doctora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO en su condición de Directora Departamental Quindío de MEDIMAS EPS-S S.A., al doctor JULIO CESAR ROJAS PADILLA Gerente de Defensa Judicial y al Doctor HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ Representante Legal a Nivel Nacional de la misma entidad, para que procediera a disponer el cumplimiento de la orden judicial.

Ante el silencio de la entidad incidentada y la información suministrada por el accionante, se dio apertura al trámite incidental mediante auto del 12 de octubre, otorgándoles a los doctores CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO, Directora Departamental Quindío y JULIO CESAR ROJAS PADILLA Gerente de Defensa Judicial de MEDIMAS EPS-S S.A., un término de tres (3) días para que cumplieran la orden impartida y se pronunciaran al respecto.

Igualmente, se dispuso requerir al doctor HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ Representante a Nivel Nacional de la misma entidad, para que estudie la posibilidad de iniciar las acciones disciplinarias correspondientes. DECISIÓN CONSULTADA El A Quo sancionó a la Doctora CLAUDIA MILENA CUBIDES VALLEJO en su calidad de Directora Departamental Quindío, al Dr. JULIO CESAR ROJAS PADILLA, Gerente de Defensa Judicial y a HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ como Representante Legal a Nivel Nacional de MEDIMAS EPS-S S.A., con tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente para cada uno, por no acatar la orden impartida el 4 de junio de 2014.

MEDIMAS EPS-S S.A., no se pronunció durante el trámite de consulta. CONSIDERACIONES Sería del caso conocer de la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad en contra del Representante Legal a Nivel Nacional, la Gerente de la Sucursal Eje Cafetero, la Representante Judicial Regional Eje Cafetero y la Representante Legal Armenia de la NUEVA E.P.S, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por ese despacho el 4 de junio de 2014, sin embargo, la Sala advierte una irregularidad que debe ser subsanada.

El Decreto 2591 de 1991 establece una vía procesal específica para que el Juez de tutela pueda hacer efectivas las medidas que adopta para proteger un derecho fundamental cuando está siendo vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Tiénese de este modo, que ante la eventual inobservancia de una orden de tutela el Juez debe en primer lugar dar aplicación al contenido del 27 de la aludida normativa así: “Proferido el fallo que concede la tutela la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” Obsérvese que en este caso pese a ser de obligatorio cumplimiento antes de disponer el trámite incidental, acudir al procedimiento mencionado con la finalidad de no incurrir en una irregularidad sustancial que conlleve a la declaratoria de nulidad de la actuación por vulneración de los derechos de defensa y debido proceso, el A Quo en el requerimiento previo no indicó concretamente las razones por las cuales se adelantó el incidente de desacato en contra de la EPS MEDIMAS, pues observa esta Corporación que en el numeral tercero del fallo de tutela del 4 de junio del 2014, solamente se previno a dicha entidad para que continuara prestando la atención medica solicitada por el señor RÍOS MORALES, hasta tanto lo asumiera la ARL, sin que se emitiera una orden específica para la EPS.

Es evidente entonces que el Juez en el requerimiento previo obvió especificar bajo que efectos se adelantaba trámite incidental en contra de los representantes de MEDIMAS EPS, siendo necesario hacerlo en aras de que los vinculados ejerzan su derecho de defensa. Aunado a ello actualmente existe en esta Sala otro incidente de desacato por estos hechos en contra de la ARL POSITIVA por incumplimiento al numeral primero del mismo fallo; olvidando el señor Juez que la tutela fue una sola y el trámite incidental debe ser conjunto.

Se infiere de lo expuesto, que la irregularidad de la actuación que conoce la Sala por vía de consulta, consiste en que desde el requerimiento previo, el Juzgado debió seguir los pasos señalados de manera expresa en la ley para evitar vulnerar derechos de los sancionados, circunstancia que obliga a la colegiatura a decretar la nulidad de la actuación a partir del auto del 9 de octubre de 2017, con la finalidad de que se surta en debida forma el requerimiento previo de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, explicando las razones para adelantar el incidente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir del auto fechado el 9 de octubre de 2017, con la finalidad de que se surta en debida forma el requerimiento previo de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y se expliquen las razones para adelantar el trámite incidental.

Notifíquese conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ