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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00163-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-11-02

Sujetos procesales: LUIS STIVEN MARTÍNEZ LÓPEZ FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARMENIA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL/Requisitos generales y específicos. No procede cuando se aduce falta de defensa técnica en un proceso penal, y a su interior no se ejercieron los mecanismos previstos para manifestar la inconformidad. “En este evento, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional por cuanto se invoca la protección de los derechos de defensa y debido proceso, la parte actora contaba con otro escenario para que los argumentos que alega en esta acción de tutela fuesen analizados, por cuanto el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 455 a 458 regula la ineficacia de los actos procesales, así que el nuevo abogado de confianza que decidió nombrar el tutelante tenía la posibilidad de expresar las causales de nulidad que en su criterio se configuraran, decisión susceptible de recurso de apelación, conforme lo indica el artículo 177 numeral 3 de la Ley 906.

Sin embargo, se observa que en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 25 de octubre el Defensor reiteró su solicitud de aplazamiento fundada únicamente en la existencia de la presente tutela, sin hacer manifestación alguna a las irregularidades que, en su sentir, afectaron garantías fundamentales dentro de la formulación de acusación; mostrándose conforme con las actuaciones adelantadas por el Despacho Judicial y continuando en el ejercicio del mandato conferido… Resulta clara entonces la falta de acreditación de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta de su carácter residual porque, se reitera, no puede constituirse en una herramienta alterna al proceso penal para debatir aspectos que le compete analizar y decidir al Juez que conoce …” CITAS: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal decisión del 24 de enero de 2017, radicación No. 89.706 y sentencia C-590 de 2005.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: LUIS STIVEN MARTÍNEZ LÓPEZ ACCIONADO: FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA Y JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ARMENIA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00163-00 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado Acta No.166 Armenia, Quindío, noviembre dos (02) de dos mil diecisiete (2017) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS STIVEN MARTÍNEZ LÓPEZ, a través de apoderado, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia y la Fiscalía Primera Especializada de esta capital.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narra el mandatario judicial que el 29 de agosto del presente año se realizó audiencia de formulación de acusación. Al verificar la presencia de los intervinientes, el procesado, hoy tutelante, manifestó que revocaba el poder conferido al Doctor Hernán Cruz Henao, razón por la que solicitó aplazamiento de la diligencia puesto que su nuevo apoderado no estaba presente por causa de una calamidad doméstica.

Dicha petición no fue coadyuvada por la Fiscalía ni el Ministerio Público y negada por el Juez Especializado argumentando que no existían elementos que acreditaran lo relatado, por tanto la audiencia continuó con su abogado para ese momento, quien admitió que el poder fue revocado y se abstuvo de pronunciarse sobre los elementos descubiertos por la Fiscalía, así que el procesado no contó con defensa técnica.

Pretende entonces que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso por ausencia de defensa técnica y, en consecuencia, se ordene la libertad del tutelante. Asumido el conocimiento de esta acción, se dispuso por esta Sala comunicarla a la Fiscal Primera Especializada y al Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia. Este último adujo que decidió continuar con la formulación de acusación porque el procesado estaba asistido de su abogado contractual, además en la audiencia preparatoria compareció el nuevo defensor sin que presentara ningún tipo de requerimiento procesal atinente a la defensa del acusado, por tanto consideró que se ha respetado el derecho a la defensa técnica.

La Fiscal Primera Especializada señaló que el accionante cuenta con medios y oportunidades dentro del proceso penal para hacer uso de los derechos que alega le fueron afectados, frente a los cuales no presentó ninguna solicitud de nulidad, razón que habilita y valida la diligencia realizada. De considerar viable la acción de tutela, resaltó que existen instrucciones para el cambio de defensa que debían ser verificadas por el Juez, en lugar de suponer que estaban acreditadas, como lo pretendía el entonces imputado; además el Juez consultó al procesado sobre el otorgamiento de nuevo poder y éste negó que así hubiese ocurrido, por lo que, dice, no se presentó transgresión a derechos fundamentales porque aquel estuvo asistido por profesional del derecho que conocía el caso de tiempo atrás, se presentó bajo el convencimiento de ser el abogado de confianza y asistió a la audiencia en tal rol, con el compromiso de acuerdo al contrato vigente hasta ese momento.

Explicó que se han presentado varios hechos que denotan la intención de dilatar los términos, para ello mencionó tres solicitudes de aplazamiento ocurridas el 4 y 29 de julio así como el 29 de agosto. Resaltó que en la audiencia preparatoria tenía la posibilidad de interponer recursos y solicitar ante la segunda instancia el reconocimiento de la pretendida nulidad, sin embargo estuvo conforme con la decisión del Juez.

Frente a la petición de libertad informó que el tutelante fue capturado el 5 de abril de 2017 y dentro del proceso penal no se ha convocado a audiencia de libertad por vencimiento de términos y/o sustitución de medida de aseguramiento. CONSIDERACIONES El problema jurídico en esta oportunidad se centra en determinar si la decisión de negar el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo dentro del proceso penal adelantado contra el accionante, vulnera garantías fundamentales, pues en dicha diligencia éste manifestó que revocaba el poder conferido a su defensor.

Como se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, recuérdese que la Corte Constitucional mediante jurisprudencia uniforme ha establecido unos parámetros delimitados para su procedencia. Así las cosas, la sentencia C-590 de 2005 diferenció requisitos generales y específicos de procedibilidad. Respecto de los primeros afirmó: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En este evento, aun cuando se trata de un asunto de relevancia constitucional por cuanto se invoca la protección de los derechos de defensa y debido proceso, la parte actora contaba con otro escenario para que los argumentos que alega en esta acción de tutela fuesen analizados, por cuanto el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 455 a 458 regula la ineficacia de los actos procesales, así que el nuevo abogado de confianza que decidió nombrar el tutelante tenía la posibilidad de expresar las causales de nulidad que en su criterio se configuraran, decisión susceptible de recurso de apelación, conforme lo indica el artículo 177 numeral 3 de la Ley 906.

Sin embargo, se observa que en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 25 de octubre el Defensor reiteró su solicitud de aplazamiento fundada únicamente en la existencia de la presente tutela, sin hacer manifestación alguna a las irregularidades que, en su sentir, afectaron garantías fundamentales dentro de la formulación de acusación; mostrándose conforme con las actuaciones adelantadas por el Despacho Judicial y continuando en el ejercicio del mandato conferido.

Ahora, sobre el carácter subsidiario de este mecanismo de amparo y su improcedencia en asuntos similares al aquí analizado, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, mediante decisión del 24 de enero de 2017, radicación No. 89.706 indicó: “El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si el juez de tutela puede pronunciarse acerca de aspectos que se ventilan dentro del trámite de un proceso penal, esto es, sobre las decisiones que negaron la nulidad solicitada por falta de defensa técnica.

En este sentido, se reitera, la acción de tutela se torna improcedente por la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso pretender mediante los mecanismos dispuestos en el trámite del mismo proceso. Lo anterior por la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, la cual no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

En consecuencia, la tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del juez natural al interior del proceso, cuando en el ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, máxime que el debate planteado aún no ha culminado y además, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable (numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).” (Destaca la Sala).

En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-293 de 2013 sostuvo: “Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley…”.

Resulta clara entonces la falta de acreditación de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, habida cuenta de su carácter residual porque, se reitera, no puede constituirse en una herramienta alterna al proceso penal para debatir aspectos que le compete analizar y decidir al Juez que conoce del mismo, herramientas que el abogado de confianza del tutelante tenía la posibilidad de utilizar, no solo frente al citado funcionario solicitando la nulidad de lo actuado sino también ante una segunda instancia, en caso de que se hubiese decidido de forma desfavorable.

Por esta razón la Sala declarará improcedente la protección reclamada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - Sala de Decisión Penal -, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido por LUIS STIVEN MARTÍNEZ LÓPEZ.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ