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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-005-2014-00045-02

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-11-02

Sujetos procesales: JESÚS RÍOS MORALES MARINA GUTIÉRREZ GÓMEZ y ÁLVARO HERNÁN VELEZ MILLÁN, GERENTE SUCURSAL QUINDÍO Y PRESIDENTE DE LA ARL POSITIVA, RESPECTIVAMENTE.

FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO/Antes que imponer sanciones busca el cumplimiento del fallo. La sanción debe revocarse si al consultarse la misma se acredita que se cumplió lo pretendido por la parte actora. Pago de incapacidades. “La Corte Constitucional en sentencia C-367/14 recordó que a pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se acate el fallo de tutela, por tanto, cumplir con la orden serviría para evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que este incidente es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia.” CITAS: Ley 776 de 2002 artículo 1 parágrafo

2. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JESÚS RÍOS MORALES ACCIONADO: A.R.L. POSITIVA S.A. RADICACIÓN: 63-001-31-09-005-2014-00045-02 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 166 Armenia Quindío, noviembre dos (02) de dos mil diecisiete (2017) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el 19 de octubre de 2017, a través de la cual declaró incursos en desacato a los doctores MARINA GUTIÉRREZ GÓMEZ y ÁLVARO HERNÁN VELEZ MILLÁN en su calidad de Gerente sucursal Quindío y presidente de la ARL POSITIVA, respectivamente, por incumplimiento al fallo proferido por el mismo Juzgado el 4 de junio de 2014, donde se tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor JESÚS RÍOS MORALES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad emitió sentencia amparando las garantías fundamentales atrás referidas y ordenando al representante legal de la ARL POSITIVA que reconozca y pague las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades laborales de origen profesional dadas al señor RIOS MORALES y las que se generen hasta que se emita concepto favorable de recuperación o se califique de forma definitiva la pérdida de capacidad laboral, por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

El 22 de septiembre del año en curso el demandante informó que la ARL POSITIVA le adeuda en total 210 días de incapacidad, pues únicamente el 28 de junio recibió el pago de aquellas generadas por 30 días. Expuso que radicó petición solicitando el cumplimiento del fallo de tutela, recibiendo respuesta el 7 de septiembre indicándole que fueron negadas porque el diagnóstico no está reconocido como de origen profesional, por tanto el reconocimiento le corresponde a la EPS, además la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió concepto señalando que el origen es común. Adujo que esos datos son contrarios a la verdad pues su patología fue calificada como de origen laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Mediante auto del 26 de septiembre, el Juzgado de primera instancia requirió a la Dra. MARINA GUTIÉRREZ GÓMEZ, en su calidad de Gerente sucursal Quindío de la ARL Positiva, para que cumpliera el fallo o informara las razones por las cuales no lo había hecho. Igualmente, al Dr. ÁLVARO HERNÁN VÉLEZ MILLÁN, como presidente de esa empresa y superior jerárquico de la primera, para que hicieran cumplir el fallo de tutela.

El 3 de octubre el Juzgado decidió dar apertura a incidente de desacato en contra de la Dra. MARINA GUTIÉRREZ GÓMEZ. El 10 de octubre se dispuso la notificación al Dr. ÁLVARO HERNÁN VÉLEZ MILLÁN en calidad de superior jerárquico de aquella. Las anteriores decisiones fueron notificadas a través de correo electrónico, en una de ellas se confirmó recibido por parte de Paola Santiesteban Osorio a quien se confirió poder, mediante escritura pública, para notificarse y contestar incidentes de desacato en procesos iniciados contra Positiva S.A..

Mediante escrito recibido el 18 de octubre, la aludida apoderada indicó que al incidentante le fue calificada la patología “leishmaniosis cutánea” de origen laboral y el Juez de tutela limitó la orden al pago de incapacidades laborales de origen profesional, no por diagnósticos distintos al reconocido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, los cuales pretende a través de este trámite, relacionados con las enfermedades: “R521 dolor crónico intratable, f431 trastorno de estrés postraumático, G620 polineuropatía inducida por drogas”, consideradas de origen común, por lo cual su reconocimiento compete a la EPS o Administradora de Fondo de Pensiones.

DECISIÓN CONSULTADA El Juzgado de conocimiento en auto del 19 de octubre de 2017, declaró incursos en desacato a los doctores MARINA GUTIÉRREZ GÓMEZ y ÁLVARO HERNÁN VELEZ MILLÁN en su calidad de Gerente sucursal Quindío y presidente de la ARL POSITIVA, respectivamente. Como consecuencia de tal declaración, le impuso como sanción, tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Argumentó que la ARL no cumplió con la carga de acreditar el origen común de las patologías que dieron lugar a las incapacidades cuyo pago se reclama. CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta respecto del que se pronuncia en esta oportunidad la Sala, obliga a considerar el alcance del incidente que se resuelve y su naturaleza, en virtud del cual, el superior jerárquico adquiere competencia para la revisión de la sanción impuesta.

De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales al responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en el marco de una acción de tutela.

La Corte Constitucional en sentencia C-367/14 recordó que a pesar de ser una sanción, el objeto del desacato no es la sanción en sí misma, sino propiciar que se acate el fallo de tutela, por tanto, cumplir con la orden serviría para evitar que se imponga el arresto y la multa previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que este incidente es un instrumento procesal que puede garantizar de manera adecuada el acceso a la administración de justicia. En el asunto examinado, la orden proferida estuvo orientada al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades de origen profesional, generadas hasta la emisión de concepto favorable de recuperación o calificación definitiva de la pérdida de capacidad laboral.

El tutelante alega que las incapacidades radicadas entre el 13 de junio y el 10 de agosto de 2017 no han sido pagadas porque según la ARL, están fundadas en patologías de origen común. Al respecto, resulta menester recordar que en sentencia proferida el 11 de julio de 2014 esta Sala Penal resolvió la impugnación propuesta contra el fallo de tutela proferido en este asunto, en la cual ARL POSITIVA argumentaba que se presentaban otras incapacidades por diagnósticos distintos a la “leishmaniosis cutánea”, siendo responsabilidad de la EPS por tratarse de enfermedad general.

En aquella oportunidad la Sala precisó que según conceptos emitidos por médico tratante, las patologías que dieron lugar a las incapacidades, esto es neuropatía periférica al uso de glucantime, cuadro depresivo crónico guardaban relación directa con la enfermedad profesional presentada, así que de conformidad con la Ley 776 de 2002 artículo 1 parágrafo 2, la ARL debe responder íntegramente por las prestaciones derivadas del evento, tanto al momento inicial como frente a sus secuelas.

Las citadas consideraciones resultan plenamente aplicables en este caso y permiten concluir que la ARL POSITIVA debe reconocer las incapacidades reclamadas por el tutelante. Ahora bien, en el trámite de consulta se recibió escrito remitido por apoderada de la parte incidentada argumentando que ya canceló las sumas reclamadas por el señor RIOS MORALES, aportando reporte de pagos y consignación de los mismos a entidad bancaria.

Para el efecto se procede a verificar lo siguiente: Comprobado entonces el cumplimiento de la orden de tutela, frente a los motivos que dieron lugar a iniciar este trámite, no existe en la actualidad fundamento para mantener la sanción por desacato objeto de consulta, razón por la que se revocará en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío;

RESUELVE

REVOCAR LA SANCIÓN consultada, a través de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia declaró incursos en desacato a los doctores MARINA GUTIÉRREZ GÓMEZ y ÁLVARO HERNÁN VELEZ MILLÁN en su calidad de Gerente sucursal Quindío y presidente de la ARL POSITIVA, respectivamente, por las razones atrás expuestas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ