DESACATO/Caso en el cual se revoca la sanción impuesta porque no se demuestra la responsabilidad de los incidentados con la orden de amparo relacionada con el Decreto 2734 de 2012. “No desconoce esta Colegiatura las adversidades que pueda presentar la accionante en la actualidad, según lo refirió en la declaración juramentada rendida ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito, sin embargo, ello no es motivo, como ya se había expuesto, para la imposición de una sanción de arresto en contra de los funcionarios referidos, pues en concreto el incumplimiento que se reclama de la Eps Cafesalud, hoy MEDIMÁS y de la entidad territorial, está ligado a la acción de tutela fallada el 28 de septiembre de 2016, relacionada con el alojamiento y alimentación que podría llegar a necesitar la señora DORIS SOTO y en la actualidad no se encuentra demostrado, o por lo menos no lo es en virtud de la violencia intrafamiliar que surgió, sino en razón de otras circunstancias de desplazamiento que requiere auxilio económico, para lo cual existe un trámite distinto que compete a autoridades diferentes.
Conforme a las anteriores consideraciones, no está acreditada la responsabilidad de los funcionarios sancionados en el incumplimiento de la orden de tutela descrita, razón por la cual se revocará la aflicción impuesta…” CITAS: artículos 5 y 10 del decreto 2734 de 2012. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: DORIS SOTO ACCIONADOS: E.P.S MEDIMÁS Y SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO RADICACIÓN: 63-001-31-09-005-2016-00094-02 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 166 Armenia Quindío, noviembre dos (02) de dos mil diecisiete (2017) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia el 18 de octubre de 2017, a través de la cual declaró incurso en desacato al doctor Julio César Rojas Padilla en su calidad de Representante Legal Judicial de MEDIMÁS EPS y al doctor César Augusto Rincón Zuluaga, Secretario de Salud del Departamento del Quindío, por no cumplir el fallo proferido el 28 de septiembre de 2016, a través del cual se ampararon los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud e integridad física de la señora DORIS SOTO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, mediante fallo de tutela del 28 de septiembre de 2016, le ordenó al representante legal de Cafesalud EPS-S en el Quindío y a la Secretaría Departamental del Quindío, que en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, atendieran de manera conjunta y coordinada, la obligación que les impone el Decreto 2734 de 2012, por medio del cual se reglamentaron las medidas de atención a las mujeres víctimas de violencia, a favor de la señora DORIS SOTO.
No obstante la orden impartida, el 16 de junio del año en curso, Laura Cristina Osorio Cortés, Personera Municipal de Quimbaya, actuando como agente oficiosa de la accionante, informó que la señora SOTO radicó la solicitud de documentos en virtud del reembolso de los cánones de arrendamiento hace 3 meses, sin que se haya recibido respuesta de su petición, advirtiendo que la EPS accionada le adeuda a la usuaria la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($560.000), correspondientes a los gravámenes de los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2016 y los meses de enero, febrero, marzo, y abril de la presente anualidad.
Mediante auto del 22 de junio, se requirió al doctor César Augusto Rincón Zuluaga, en su calidad de Agente de Defensa Judicial de la EPS Cafesalud, a la doctora Carolina Andrea Martínez Pinzón, Directora Regional del Eje Cafetero de la misma entidad y al doctor César Augusto Rincón, Secretario de Salud Departamental del Quindío, para que cumplieran el fallo o informaran las razones por las cuales no lo había hecho.
El Secretario de Salud Departamental del Quindío, en respuesta al requerimiento explicó que no existía un nexo de causalidad entre las medidas de asistencias ordenadas en su momento por la Comisaria de Familia y las condiciones actuales de la señora SOTO, las cuales según ella misma es por pobreza que desea ahora un subsidio de alojamiento y vivienda y no por ser víctima de violencia intrafamiliar como se discutió en un principio, pues hace meses que no sabe de su hija y por lo tanto que no volvió a ser maltratada.
Arguyó que la competencia directa para la prestación y continuidad de las medidas de atención es de la EPS CAFESALUD, quien asumió un compromiso con la accionante para la garantía de las medidas de atención y asistencia en el marco de la Ley 1257 de 2008, y no la Secretaria Departamental de Salud. Ante el incumplimiento del fallo avizorado de la respuesta dada por la Secretaría de Salud del Quindío y el silencio que guardó la EPS accionada, se dispuso la apertura del incidente en contra de los mismos funcionarios, mediante auto del 11 de julio del mismo año otorgándoles un término de cinco (5) días para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. ACTUACIONES POSTERIORES El primero de agosto del año en curso, la señora DORIS SOTO, rindió declaración juramentada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, a fin de dar a conocer el desconocimiento del trámite incidental por parte de las entidades accionadas, dicho que soportó por medio de las facturas de pago de los cánones de arrendamiento.
Posteriormente, el 6 de septiembre la agente oficiosa de la accionante deprecó se le diera a conocer el trámite y las decisiones surtidas por el despacho a partir del incidente de desacato promovido, puesto que desde su apertura no observó disposición alguna. En respuesta de lo anterior, el día 12 de septiembre de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, profirió auto ordenando el archivo del trámite incidental, basando su decisión en que esta Colegiatura en sede de consulta por medio de auto del 1 de febrero de 2017, dispuso no continuar el trámite pues no vislumbró por parte de la EPS Cafesalud, ni de la Secretaría Departamental de Salud, incumplimiento respecto de la orden impartida.
Notificada la decisión, la agente oficiosa interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó el archivo, argumentando que en favor de su representada existe un fallo de tutela que amparaba sus derechos fundamentales. Anotó, que contrario a lo preceptuado en esta instancia, nunca se reveló que su representada fuera víctima del conflicto armado, pues no se encuentra registrada en el plataforma VIVANTO y tampoco ha declarado en el marco de la Ley 1448 de 2011, situación de desplazamiento forzado, explicación que soportó, asimismo el auto de archivo, en contravía del amparo constitucional que se otorgó inicialmente.
Instaurado el recurso ordinario, el Juzgado en mención repuso el auto de archivo, considerando necesario constatar si se ha dado cumplimiento o no al fallo y cuál entidad acató la orden. Así las cosas dispuso requerir al doctor Julio César Rojas Padilla, Representante Judicial de MEDIMÁS EPS y al doctor César Augusto Rincón, Secretario de Salud del Departamento del Quindío, con el objeto de que informaran dentro de las 48 horas siguientes, las razones por las cuales no han cumplido con el fallo de tutela.
En respuesta del requerimiento previo, MEDIMÁS EPS S.A.S subrayó mediante oficio TUT-MEDICON-2017-32929 indebida notificación en el trámite incidental, ya que no se allegó con la orden judicial, el fallo de tutela emitido con anterioridad, ni la queja elevada por la incidentista que permitirá conocer el presunto incumplimiento, situación que se subsanó a través de auto del 27 de septiembre de 2017.
Por su parte, la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, dio respuesta al mandato e informó que las condiciones de vulnerabilidad por el hecho de mal trato no están presentes en el momento, puesto que la accionante vive sola desde el mes de mayo de 2016 y desde entonces no se ha presentado amenaza alguna de violencia en su contra, teniendo que la ayuda económica que necesita es a raíz de su estado de pobreza.
Consecuentemente, en razón a que no cambiaron las circunstancias fácticas, ni jurídicas que motivaron el debate, el 10 de octubre de 2017 el despacho procedió a iniciar incidente de desacato en contra del doctor Julio César Rojas Padilla, en su calidad de Representante Legal Judicial de MEDIMÁS EPS SAS y al doctor César Augusto Rincón Zuluaga, Secretario Departamental de Salud del Quindío, corriéndoles traslado por tres (03) días hábiles para que cumplieran y explicaran las razones por las cuales se había incumplimiento lo ordenado; la apertura del incidente de desacato fue debidamente notificada mediante los oficios 3520 y 3521, respectivamente.
DECISIÓN CONSULTADA El Juzgado de conocimiento en auto del 18 de octubre de 2017, declaró incurso en desacato al doctor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, en su calidad de Representante Legal Judicial de MEDIMÁS EPS y el doctor CÉSAR AUGUSTO RINCÓN ZULUAGA, Secretario de Salud del Departamento del Quindío. Como consecuencia de tal declaración, le impuso como sanción, tres (3) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CONSIDERACIONES El grado jurisdiccional de consulta respecto del que se pronuncia en esta oportunidad la Sala obliga a considerar el alcance del incidente que se resuelve y su naturaleza, en virtud del cual, el superior jerárquico adquiere competencia para la revisión de la sanción impuesta. De conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el incidente de desacato tiene como finalidad sancionar con arresto hasta de seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales, a aquel que habiendo sido encontrado responsable de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en cuestión, se muestre renuente a cumplir con lo dispuesto en la orden impartida en una acción de tutela.
Sin embargo, su finalidad no es la imposición de una sanción, sino el cumplimiento del fallo de tutela, claro está, porque dicha figura fue instituida para proteger derechos fundamentales y las órdenes deben cumplirse sin dilaciones injustificadas, de manera que la autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado.
Ahora bien, en materia de desacato es necesario probar no solo el incumplimiento, sino también la responsabilidad subjetiva de la persona a quien va dirigida la orden, amén de que siendo el motivo principal de su existencia el cumplimiento de la decisión del Juez Constitucional, el funcionario debe tener muy en cuenta si la persona obligada a acatar la sentencia la cumplió o hizo cumplir según fuere el caso, pues la labor del Juez no es solamente tramitar el incidente cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales.
En el caso concreto, el fallo de tutela cuyo incumplimiento se invoca, ordenó al representante legal de MEDIMÁS EPS S.A.S, antes CAFESALUD, y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío a que atendieran la obligación que les imponía el decreto 2734 de 2012, para lo cual deberían contactarse con la Comisaría de Familia de Quimbaya quienes valorarían las actuales circunstancias de la usuaria, de modo que recibiera alojamiento y alimentación como víctima de violencia intrafamiliar.
Según lo expuesto por la agente oficiosa, las entidades obligadas, no dieron estricto cumplimiento al fallo de tutela, pues a su representada no se le han reembolsado los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2016 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2017, que a la fecha ascienden a la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($560.000).
En aras de dilucidar la controversia propuesta y el alcance de la garantía otorgada por medio de sentencia tutelar, se hace necesario traer a colación las normas sobre las cuales se fundamentó el amparo concedido en favor de la señora Doris Soto, esto es, los artículos 5 y 10 del decreto 2734 de 2012: Artículo 5°. Condiciones de las medidas de atención. Las medidas de atención de que trata el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008, serán otorgadas con posterioridad a alguna de las medidas de protección contenidas en los artículos 17 y 18 en concordancia con el artículo 21 de la Ley 1257 de 2008, reglamentadas por el Decreto número 4799 de 2011 y las demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan y su otorgamiento estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones. 1.
Que la mujer se encuentre en situación especial de riesgo. 2. Que se hayan presentado hechos de violencia contra ella. 3. Que la violencia contra la mujer implique consecuencias para su salud física o mental. 4. Que la mujer requiera atención, tratamiento o cuidados especiales para su salud y sean inherentes al tratamiento médico recomendado por los profesionales de la salud. 5.
Que el agresor permanezca o insista en permanecer en el mismo lugar de ubicación de la agredida o que no permaneciendo en este realice acciones que pongan en riesgo la vida o integridad personal de la víctima. 6. Que la víctima acuda ante un comisario de familia, a falta de este ante un juez civil municipal o un juez promiscuo municipal, o acuda ante la Fiscalía General de la Nación, para que de acuerdo con la solicitud de la víctima o el fiscal, el juez de control de garantías evalúe la situación y decida si hay mérito para ordenar la medida. 7.
Que la víctima acredite ante la respectiva Entidad Promotora de Salud que la orden ha sido impartida por la autoridad competente; y 8. Que las prestaciones de alojamiento y alimentación sean temporales, es decir, por el lapso que dure la transición de la agredida hacia un estatus habitacional que le permita retomar y desarrollar el proyecto de vida por ella escogido.
Parágrafo. Cuando la mujer víctima se encuentre en un programa de protección de entidades estatales, las medidas de atención de que trata el presente decreto no sustituirán las mismas. El alojamiento, alimentación y transporte se aplicarán dentro de las condiciones de las medidas otorgadas en el programa de protección establecido para la víctima.
Artículo 10. Término de las medidas de atención. Las medidas de atención deberán adoptarse por la duración del tratamiento médico recomendado y hasta por un término de seis (6) meses, prorrogable por un periodo igual. Parágrafo. La autoridad competente de acuerdo con la evaluación de la situación especial de riesgo y con la información de la condición de salud física y mental suministrada por la Institución Prestadora del Servicio de Salud - IPS, evaluará mensualmente la necesidad de dar continuidad a las medidas de atención; y en caso de considerarlo pertinente, podrá revocar las medidas en cualquier momento mediante incidente, de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 3° del Decreto número 4799 de 2011 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Frente al caso que nos ocupa, es dable precisar que las normas referenciadas se promulgaron con la intención de proteger a las mujeres que han sido víctimas de violencia, otorgándoles además mecanismos de prevención tendientes al ejercicio pleno de los derechos fundamentales. Ahora bien, al realizar el análisis de las normas, en primera medida se tiene que la violencia intrafamiliar en razón de la cual emergió la acción de tutela no persistió en el tiempo; premisa que con anterioridad había sostenido esta Colegiatura a través del auto del 1 de febrero de 2017, el cual concluyó con la revocatoria de la sanción impuesta.
Efectivamente. Como obra en el expediente, el fallo de tutela se emitió el 28 de septiembre del año antecedente, ordenando al representante legal, en ese entonces de Cafesalud EPS, que de manera conjunta y coordinada atendieran la obligación que recaía sobre ellos de darle aplicación el decreto 2734 de 2012, en concordancia con los términos preceptuados en la norma.
En la respuesta que dio la Secretaria de Salud del Departamento del Quindío con referencia al requerimiento hecho por medio del oficio del 18 de septiembre de 2017, en el cual se repuso la decisión de archivo, se observa que persiste la situación de desplazamiento forzado ya avizorada por esta instancia; reafirmada por la incidentista en la declaración juramentada que rindió ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito el día 1 de agosto de la presente anualidad., empece a la negativa que de tal hecho hiciera su agente oficiosa.
Así las cosas, es preciso señalar que las actuales condiciones de vulnerabilidad de la señora Doris Soto no afloran de la violencia intrafamiliar, toda vez que la misma vive lejos de su agresora desde el mes de mayo de 2016 y es recurrente en manifestar que la situación precaria en la que vive es producto de la “delincuencia común”. En efecto, en el trámite del incidente las entidades vinculadas no emitieron respuesta alguna que permitiera deducir el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela, no obstante, para la Sala, resultaba inocua su intervención teniendo en cuenta que como se expresó atrás, se estableció que la señora Doris Soto vivía de manera independiente a la persona que la agredió e incluso que su agresora la abandonó a ella y a su nieto, porque según sus propias palabras "mi hija se lanzó a la prostitución y se fue de la casa", de donde es lógico colegir que las medidas adoptadas y que tenían por objeto protegerla del maltrato, no resultaban procedentes cuando desapareció la causa que las motivó. Recuérdese que de la Secretaría de Salud se acudió a la vivienda de la accionante el 20 de enero del año que trascurre, tal como consta en la declaración juramentada que obra a folios 57-58 del cuaderno incidental, en donde la señora Doris Soto expresó que se encontraba tranquila porque desde mayo de 2016 reside sola y si bien necesita auxilio económico porque le será practicada una cirugía en un ojo, lo cierto es que no existe nexo causal con la violencia que generó la interposición de la acción y la orden que en ella se emitiera.
De conformidad al fallo cuyo cumplimiento se invoca, se estableció que Cafesalud y la Secretaría Departamental de Salud debían cumplir las obligaciones del decreto 2734 de 2012, el cual establece en su artículo 3 que los criterios para otorgar las medidas de protección temporales de habitación, alimentación y transporte están dados por la afectación física y/o mental de la mujer víctima, de acuerdo con lo consignado en el resumen de la historia clínica, el cual deberá contener las recomendaciones para el tratamiento médico a seguir y la situación especial de riesgo en la que se encuentre la víctima.
Las anteriores consideraciones contrastadas con la situación actual de la accionante llevan a la sala a concluir que no es dable predicar un incumplimiento por parte de la EPS a quien le correspondería reubicar a la señora Doris Soto, pues en la actualidad no presenta una situación especial de riesgo y si así fuera el término de amparó caducó según lo dictaminado en el artículo 10 del decreto 2734 de 2012.
No desconoce esta Colegiatura las adversidades que pueda presentar la accionante en la actualidad, según lo refirió en la declaración juramentada rendida ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito, sin embargo, ello no es motivo, como ya se había expuesto, para la imposición de una sanción de arresto en contra de los funcionarios referidos, pues en concreto el incumplimiento que se reclama de la Eps Cafesalud, hoy MEDIMÁS y de la entidad territorial, está ligado a la acción de tutela fallada el 28 de septiembre de 2016, relacionada con el alojamiento y alimentación que podría llegar a necesitar la señora DORIS SOTO y en la actualidad no se encuentra demostrado, o por lo menos no lo es en virtud de la violencia intrafamiliar que surgió, sino en razón de otras circunstancias de desplazamiento que requiere auxilio económico, para lo cual existe un trámite distinto que compete a autoridades diferentes.
Conforme a las anteriores consideraciones, no está acreditada la responsabilidad de los funcionarios sancionados en el incumplimiento de la orden de tutela descrita, razón por la cual se revocará la aflicción impuesta mediante auto del 18 de octubre de 2017, en contra de los doctores JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA y CÉSAR AUGUSTO RINCÓN ZULUAGA, Representante Legal Judicial de MEDIMÁS EPS S.A.S y el Secretario de Salud Departamental del Quindío, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, RESUELVE REVOCAR LA SANCIÓN impuesta por desacato el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en contra de los doctores, JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA y CÉSAR AUGUSTO RINCÓN ZULUAGA, Representante Legal Judicial de MEDIMÁS EPS S.A.S y el Secretario de Salud Departamental del Quindío, respectivamente, para en su lugar no imponer sanción alguna por el cumplimiento del fallo de tutela.
Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ