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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2017-00158-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-10-31

Sujetos procesales: LUIS ERNESTO BOTERO CARDENAS CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL-

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO/Al emitirse sentencia se había brindado respuesta sobre el tema objeto de amparo. “Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la inexistencia de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento.” TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: LUIS ERNESTO BOTERO CARDENAS ACCIONADOS: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL- RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2017-00158-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 164 Armenia, Quindío, octubre treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017) Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ERNESTO BOTERO CARDENAS, en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL-, por presunta vulneración a los derechos fundamentales de trabajo y dignidad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Narra, en síntesis, que fue participante del concurso número 3 de méritos, destinados a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios del Distrito Judicial de Armenia y Administrativo del Quindío. Indicó que mediante la Resolución CSJQR14-193 del 30 de diciembre de 2014, se publicaron los resultados de las pruebas, en los cuales, hasta agosto del presente año, él aparecía como primero en la lista de elegibles para el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 06 de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Contó que para el mes de agosto del presente año, se publicó una vacante en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, para la cual se postuló, sin embargo, para dicho cargo pidió traslado Jack Evertzon Carmona Acevedo, quien se desempeña actualmente como asistente administrativo en carrera en la ciudad de Buenaventura, situación que implicó el envió de la solicitud a la Unidad de Administración de Carrera Judicial en Bogotá D.C con el fin de que fuera resuelta, no obstante a la fecha, ello no ha ocurrido.

Con base en lo anterior, arguyó la vulneración de sus derechos fundamentales de trabajo, justicia y dignidad humana por parte de la entidad demanda, solicitando ordenar que dentro de un término razonable se resuelva la solicitud de traslado del otro postulante, con el fin de que se pueda proceder a un nombramiento. Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional mediante auto del 20 de octubre del año que avanza, se dispuso comunicar el inicio de la misma a la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura en el Quindío. En ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, solicitó que se declarara que dicha Corporación no tiene legitimación por pasiva para ser vinculada en el presente trámite, en razón a que se adelantaron todas las gestiones de su competencia para la provisión del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 06 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Explicó que mediante oficio del 14 de agosto, se remitió la solicitud del traslado a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, sin haber obtenido respuesta a la fecha. Por su parte, la directora de la Unidad de Carrera Judicial argumentó que existía una improcedencia en la acción de tutela como consecuencia de la no acreditación de un perjuicio irremediable ante la omisión. Seguidamente, dijo que mediante oficio CJ017-2639 del 29 de septiembre de 2017, se emitió concepto favorable de traslado a la solicitud elevada por Carmona Acevedo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, lo que demostraba una carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

La ley estatutaria 1755 de 2015, dispone que las peticiones ante las diferentes autoridades no se satisfacen con la emisión de una respuesta en tiempo oportuno, sino que también se requiere que la misma esté relacionada con lo pedido por el interesado y que se dé a conocer efectivamente al petente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-172 de 2013 indicó: “Esta Corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna;

(ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático”.

En el asunto examinado se observa que ante la solicitud de traslado de Carmona Acevedo al cargo de Asistente Administrativo Grado 06 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío el 14 de agosto pidió a la Unidad de Carrera Judicial pronunciarse sobre el requerimiento del empleado por razones de competencia, entidad que emitió concepto favorable para dicho traslado mediante oficios CJO17-3015 y CJO017-26, los cuales fueron debidamente notificado al Consejo Seccional, tal y como se evidencia en constancia que antecede (folio 33).

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo desaparecen en el momento de dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la inexistencia de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante esta clase de procedimiento.

En ese orden de ideas, si bien se invocó la protección de los derechos fundamentales de trabajo y dignidad humana, la vulneración cesó en el momento en que se dio respuesta de fondo a la solicitud de traslado horizontal del señor Jack Evertzon Carmona Acevedo, por ser esta la pretensión principal del trámite que se adelantó en contra de la Unidad de Carrera Judicial, por lo cual se declarará carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR la existencia de CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ