CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL/Es un derecho en cuanto sirve de medio para determinar el acceso a otras garantías. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJÉZ/Es compatible con pensión de invalidez. “Así las cosas, se hace necesario observar, qué tan gravoso resultó para el accionante el trasplante de cadera producto de una fractura y la hernia inguinal, teniendo que la negativa por parte de la entidad accionada se configuró como una violación de diversas garantías fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que las personas en estado de debilidad manifiesta se caracterizan por adquirir una especial protección del Estado, sin ser admisible someterlas a una prolongación del amparo de un derecho que pueda conllevar a empeorar su situación. Observa esta Colegiatura que en el caso concreto, tanto COLPENSIONES como el juez de primera instancia, ignoraron que el señor ARLES VALBUENA ARCE no estaba solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, sino que pretendía que su padecimiento fuera examinado mediante una valoración de la pérdida de la capacidad laboral, sin que esto de antemano quiera decir que es acreedor del derecho pensional.
Recuérdese además, que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es compatible con la pensión de invalidez… Ahora bien, la seguridad social es prevista como un derecho fundamental irrenunciable, no siendo posible predicar que al haberle sido reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al accionado, quedó desprovisto de reclamar, si el caso lo amerita, la pensión de invalidez.” CITAS: Sentencia T-876 del 3 de diciembre de 2013, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia del 20 de noviembre de 2007, Rad. 30.123, M.P. Camilo Tarquino Gallego.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: ARLES VALBUENA ARCE ACCIONADAS: COLPENSIONES RADICACIÓN: 63-001-31-07-001-2017-00048-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No.163 Armenia Quindío, octubre treinta (30) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor ARLES VALBUENA ARCE, contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia negó la tutela invocada en contra de COLPENSIONES.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN El señor ARLES VALBUENA ARCE actuando en causa propia, requirió el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso administrativo y mínimo vital, en razón a que el 17 de abril del año que avanza solicitó a COLPENSIONES sucursal Armenia, valoración de la pérdida de capacidad laboral, por trasplante total de cadera y hernia inguinal; es una persona mayor de 62 años, desempleado y con sisbén nivel 1.
En respuesta de lo anterior, la entidad le indicó al accionante cuál era el trámite que debía realizar para recibir la respectiva valoración de pérdida de capacidad laboral y su contigua calificación. Posteriormente, el 10 de agosto de 2017 VALBUENA ARCE fue evaluado por un especialista tratante en relación con la fractura de cadera, como uno de los requisitos exigidos por parte de la entidad, por lo cual una vez agotada esta exigencia, solicitó vía telefónica a ASALUD - COLPENSIONES fijación de fecha para valoración médica, siendo asignada para el 5 de septiembre en Armenia, Quindío. Narró que una vez se presentó a la valoración en la fecha mencionada, el médico le negó la misma, argumentado que con anterioridad VALBUENA ARCE había sido acreedor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo que le imposibilitada acceder a otras prestaciones.
En consecuencia, el accionante solicitó se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones –ASALUD- Medicina Laboral, la realización de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral. El Juez de primera instancia, mediante auto admisorio del 12 de septiembre, dispuso correr traslado de la demanda a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Mediante escrito recibido en el juzgado de instancia el 19 de septiembre de la presente anualidad, el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, reveló que al momento de realizar el trámite para la calificación de perdida de la capacidad laboral de ARLES VALBUENA ARCE, se evidenció que el usuario había recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, la cual fue debidamente cobrada por él mismo.
Por tanto, solicitó se decretara la improcedencia del amparo tutelar. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el A Quo que en el presente caso VALBUENA ARCE terminó la vinculación con la entidad cuando recibió el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, cesando todo vínculo o contrato con COLPENSIONES y por lo tanto, esta no estaba en la obligación de realizar la valoración de perdida de la capacidad laboral que pretende el accionante.
Subrayó, que el demandante tiene la posibilidad de acudir a otras vías procesales para que se resuelva su solicitud, sin ser la acción de tutela el medio idóneo para ese fin. Finalmente, por los argumentos esbozados declaró improcedente la acción constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante, enfatizó ampliamente en la sentencia T-656 emitida por la Honorable Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2016, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, resaltando que en la misma se dispuso que “el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no impide cubrir otros riesgos del sistema de pensiones”.
Así pues, requirió se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones –ASALUD- Medicina, practicarle la valoración de la perdida de la capacidad laboral con un profesional distinto al Dr. Leonardo López, quien se negó atenderlo en la primera oportunidad, en amparo de los derechos fundamentales exhortados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela emerge a partir de la Constitución Política de 1991, como la vía judicial a través de la cual las personas que consideran vulnerados sus derechos fundamentales o en grave riesgo de serlo, garantizan el goce efectivo de los mismos y reprimen cualquier asomo de arbitrariedad por parte de las autoridades y excepcionalmente de los particulares.
Esta acción pública aunque constituye un trámite preferente y sumario ajeno a estrictos formalismos, se sujeta a ciertos criterios que condicionan su origen. Es así, que el artículo 86 de la Carta Política establece que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En ese sentido, considera pertinente la Sala determinar si los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso administrativo y mínimo vital le han sido transgredidos al señor ARLES VALBUENA ARCE por parte de la entidad accionada.
Tal como aparece probado dentro del expediente, la solicitud de valoración de pérdida de capacidad laboral, por trasplante total de cadera y hernia inguinal, fue resuelta el 17 de abril de 2017 por medio del oficio BZ2017_3771128-0967002 emitido por COLPENSIONES, advirtiendo al solicitante del trámite previo que debía seguir para la realización del dictamen.
Agotados todos los requerimiento exigidos por la entidad, se le asignó al accionante por vía telefónica cita para la valoración médica el día 5 de septiembre, sin embargo, el profesional de la salud adscrito a ASALUD-COLPENSIONES le negó la valoración de pérdida de la capacidad laboral arguyendo que VALBUENA ARCE con anterioridad había sido beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Para estos efectos, es importante indicar que la Corte Constitucional ha destacado la importancia de la calificación de la perdida laboral en los siguientes términos: En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha considerado la calificación de la pérdida de capacidad laboral como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común.” Y más adelante añade: Teniendo en cuenta la trascendencia de la valoración, esta Corporación ha señalado que la lesión de las garantías fundamentales de la persona, se genera i) por la negación del derecho a la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no practicarse a tiempo, en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de la condición física o mental del asegurado.
Así, ambas circunstancias transgreden los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten a una situación de indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral, y con esto precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección. Como corolario lógico de la anterior argumentación, es preciso consignar que la inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, la negativa por parte de las entidades obligadas a ello a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo requiere, configuran una transgresión del derecho a la seguridad social, e igualmente se erigen en obstáculos para el goce de garantías fundamentales como la salud, la vida digna y el mínimo vital, al impedir determinar el origen de la afección y el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad laboral del trabajador.
Así las cosas, se hace necesario observar, qué tan gravoso resultó para el accionante el trasplante de cadera producto de una fractura y la hernia inguinal, teniendo que la negativa por parte de la entidad accionada se configuró como una violación de diversas garantías fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que las personas en estado de debilidad manifiesta se caracterizan por adquirir una especial protección del Estado, sin ser admisible someterlas a una prolongación del amparo de un derecho que pueda conllevar a empeorar su situación. Observa esta Colegiatura que en el caso concreto, tanto COLPENSIONES como el juez de primera instancia, ignoraron que el señor ARLES VALBUENA ARCE no estaba solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez, sino que pretendía que su padecimiento fuera examinado mediante una valoración de la pérdida de la capacidad laboral, sin que esto de antemano quiera decir que es acreedor del derecho pensional.
Recuérdese además, que la indemnización sustitutiva de pensión de vejez es compatible con la pensión de invalidez y así lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 20 de noviembre de 2007, Rad. 30.123, M.P. Camilo Tarquino Gallego: A juicio de la Sala, no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que “hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común”, ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.
Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto.
Ahora bien, la seguridad social es prevista como un derecho fundamental irrenunciable, no siendo posible predicar que al haberle sido reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al accionado, quedó desprovisto de reclamar, si el caso lo amerita, la pensión de invalidez. En este orden de idas, atendiendo las circunstancias particulares del señor VALBUENA ARCE, esta Corporación considera que es necesario tutelar los derechos a la seguridad social, debido proceso administrativo y mínimo vital, en contravía a lo preceptuado por el A quo, quedando claro que la controversia aquí esgrimida tuvo énfasis en la concesión de la valoración de la pérdida de capacidad laboral, aspecto sobre el cual se concederá el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia proferida el 20 de septiembre de 2017 a través de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por ARLES VALBUENA ARCE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y en consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental de seguridad social, debido proceso administrativo y mínimo vital invocado por el accionante.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de COLPENSIONES que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice todas las gestiones necesarias para efectuar la valoración médica por pérdida de capacidad laboral al señor ARLES VALBUENA ARCE. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ