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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00246-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-11-01

Sujetos procesales: ERNESTO ARDILA HOYOS DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE ARMENIA, QUINDÍO y DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

TRATAMIENTO INTEGRAL/Razones de procedencia para evitar futuras quejas por la negativa en la prestación de servicios de salud. “La protección involucra también el tratamiento integral, porque la tutela eficaz del derecho invocado implica extender las órdenes necesarias para el restablecimiento del paciente, respecto de las dolencias que lo aquejan, de manera que pueda llevar una vida en condiciones dignas, pues de nada serviría el fallo constitucional si restringiera su mandato únicamente a decretar un servicio de salud, en tanto esa limitación podría derivar en la necesidad de otra queja de la misma naturaleza para atender una patología vinculada con el servicio ordenado, situación claramente inconveniente (T-760 de 2008 y T-170 de 2010).” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-22-14-000-2017-00246-00 (0630) Armenia, Quindío, primero de noviembre de dos mil diecisiete Aprobado en acta de discusión No. 458 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Ernesto Ardila Hoyos contra la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío, trámite al que fue vinculada la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la vida y a la salud, para lo cual solicitó que se realizara una “remisión a médico especialista por ortopedia” (fl. 1); también requirió que se “reconociera viáticos cuando el procedimiento sea fuera del Departamento del Quindío” (fl. 3); por último, solicitó el tratamiento integral para atender sus patologías.

El accionante narró que padece de “inestabilidad crónica de rodilla” (fl. 1), por lo cual, el médico tratante ordenó la remisión al especialista en ortopedia; sin embargo, dicha consulta aún no ha sido realizada, porque la accionada pretextó la falta de contratos administrativos vigentes con la I.P.S. 2. Ni la accionada, ni la vinculada respondieron a la acción de tutela, pese a que fueron debidamente notificadas (fls. 11 a 12).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La petición de amparo al derecho a la salud será concedida, pues se acreditó que la consulta médica con especialista fue ordenada por el médico tratante (fl. 6), sin que la accionada dispusiera lo necesario para realizar la misma. En efecto, el 6 de junio de 2017, el galeno competente prescribió “una consulta de primera vez por medicina especializada ortopedia” (fl. 6), que fue autorizada el 11 de julio del mismo año por la accionada; sin embargo, ninguna constancia existe en el expediente que muestre que el servicio ha sido realizado, desatención que justifica el amparo de tutela del derecho a la salud del accionante. 2.

La protección involucra también el tratamiento integral, porque la tutela eficaz del derecho invocado implica extender las órdenes necesarias para el restablecimiento del paciente, respecto de las dolencias que lo aquejan, de manera que pueda llevar una vida en condiciones dignas, pues de nada serviría el fallo constitucional si restringiera su mandato únicamente a decretar un servicio de salud, en tanto esa limitación podría derivar en la necesidad de otra queja de la misma naturaleza para atender una patología vinculada con el servicio ordenado, situación claramente inconveniente (T-760 de 2008 y T-170 de 2010). 3.

De otro lado, se advierte que el legajo está desprovisto de elementos de juicio que evidencien la necesidad de dispensar los gastos de transporte y viáticos, de donde se sigue la denegación de estas peticiones. En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho a la salud de Ernesto Ardila Hoyos contra la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío, trámite al que fue vinculada la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.

Segundo: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío y a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, de acuerdo a sus competencias, hagan efectiva la autorización de la “consulta por medicina especializada en ortopedia” requerida por el accionante; además, las mencionadas entidades asumirán las demás actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada de la patología de Ernesto Ardila Hoyos que motivó la queja constitucional.

Tercero: Denegar la petición de autorización de gastos de transporte y viáticos. Cuarto: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2017-00246-00 (0630) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00246-00 (0630) Exp. No. 63- 001-22-14-000-2017-00246-00 (0630)