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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00245-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2017-10-31

Sujetos procesales: LISÍMACO GIRALDO DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE ARMENIA

SUMINISTRO DE PAÑALES, PAÑITOS Y CREMA ANTIPAÑALITIS/Puede ordenarse su entrega por vía de tutela aún sin prescripción médica, cuando resulta evidente la necesidad del paciente de su provisión y para mejorar sus condiciones de vida dignas. TRATAMIENTO INTEGRAL/Procedencia para evitar nuevas quejas por servicios derivados de la patología. “…la petición de amparo de los derechos invocados será concedida, en relación con el suministro de pañales desechables, pañitos húmedos y crema antipañalitis, pues la especial condición de salud del accionante permite inferir que este requiere la utilización de dichos insumos para sobrellevar dignamente su enfermedad; sin embargo, respecto a las demás solicitudes, ninguna orden se proferirá, porque el legajo está desprovisto de prescripción médica alguna que permita precisar su necesidad terapéutica. 3.

La Corte Constitucional en innumerables sentencias[1] ha expuesto que las entidades del sistema de salud deben brindar una atención integral y completa, incluso en algunos casos especiales en que el médico tratante no ha realizado una prescripción específica o sugerido un tratamiento determinado, en aras de preservar la vida, integridad y dignidad de los afiliados al sistema.

Concretamente, los pañales y los insumos de aseo, a pesar que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios en Salud, son elementos necesarios para atender las patologías que someten a los sujetos en una imposibilidad o dificultad para realizar normalmente sus necesidades fisiológicas, o implican una incomodidad e intranquilidad debido a su incapacidad física; por lo tanto, los pañales y elementos de aseo se constituyen como insumos vinculados estrechamente con el derecho fundamental a la vida digna (…) La protección involucra también el tratamiento integral, porque la tutela eficaz del derecho invocado implica extender las órdenes necesarias para el restablecimiento del paciente, respecto de las dolencias que lo aquejan, de manera que pueda llevar una vida en condiciones dignas, pues de nada serviría el fallo constitucional si restringiera su mandato únicamente a decretar un servicio de salud, en tanto esa limitación podría derivar en la necesidad de otra queja de la misma naturaleza para atender una patología vinculada con el servicio ordenado, situación claramente inconveniente (T-760 de 2008 y T-170 de 2010).” CITAS: Sent.

T-120 de 27 de febrero de 2017. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00245-00 (0622) Armenia, Quindío, treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete Aprobado en Acta de Discusión No. 456 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Lisímaco Giraldo, a través de agente oficioso, contra la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío, trámite al que se vinculó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretende la protección constitucional a los derechos fundamentales a la vida y a la salud, para lo cual solicitó que se realizará “la cita médica que le fue ordenada (ver anexo 1)” (fl. 2 vto.) y se entregaran pañales, pañitos húmedos, crema antipañalitis, guantes, un colchón anti escaras y alimento Glucerna.

También, solicitó que se autorizara un servicio permanente de enfermería. Por último, requirió la autorización de un glucómetro, tirillas y un tensiómetro (fls. 2 vto. y 3). La agente oficiosa narró que su padre Lisímaco Giraldo padece una enfermedad denominada “arterioesclerótica, con cambios oclusivos del 90%”(fl. 1), “demencia senil, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2 e hipotiroidismo, rigidez permanente en sus extremidades inferiores, no tolera alimentos” (fl. 1 vto.); además, narró que su progenitor sufrió una “fractura pertrocanteriana” (ibidem), por lo cual se realizó una cirugía de cadera, que requiere controles con el médico especialista.

Debido a las anteriores patologías, Lisímaco Giraldo está impedido para realizar sus necesidades fisiológicas, pues con ocasión a su estado de salud no controla sus esfínteres, tampoco asimila los nutrientes de los alimentos, tiene llagas en su cuerpo, pues se encuentra postrado en una cama, por lo que necesita un cuidado especializado permanente, para realizar las curaciones respectivas.

Finalmente, indicó que mientras su padre estuvo internado en el Hospital San Juan de Dios recibió la atención médica necesaria, pero una vez fue trasladado a su domicilio, la EPS incumplió con la atención en salud que requiere (fls. 1 a 3); así mismo, expuso que pese a que su progenitor es pensionado de la policía, sus recursos económicos son insuficientes para comprar de manera periódica y constante los pañales desechables que requiere su padre. 2.

El Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío solicitó que se denegara el amparo solicitado; a propósito, manifestó que Lisímaco Giraldo estuvo hospitalizado hasta el mes de septiembre de 2017 debido a una fractura de cadera, por lo que a su egreso se ordenó la realización de “curaciones interdiarias” (fl. 22 vto.), que han sido dispensadas por la accionada de conformidad con la orden médica.

Respecto a los insumos de cuidado y aseo personal, expuso que deben ser asumidos por la familia del paciente, porque carecen de connotación médica. También rechazó las restantes solicitudes – Glucerna, colchón anti escaras, tensiómetro, enfermero permanente-, debido a que carecen de prescripción médica y la familia debe contribuir al cuidado del paciente, sin que pueda relegarse tal obligación al área de sanidad de la Policía (fls. 22 a 43).

Por último, expuso que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela mientras se encontraba hospitalizado, por lo cual de ninguna manera puede “abrir un nuevo debate jurídico, donde se deban controvertir los mismo derechos que ya obtuvieron fallo favorable” (fl. 33). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Delanteramente, es necesario advertir que la problemática actual que expone el accionante no fue sometida con anterioridad a decisión judicial, por lo tanto resulta procedente analizar la denuncia elevada ahora, en tanto la presunta trasgresión es inédita.

En efecto, el 22 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo del Quindío declaró improcedente una acción constitucional en la que participaron los presentes accionantes (fls. 36 a 43), negativa que vino, para ese juzgador porque Lisímaco Giraldo se encontraba para ese entonces, internado en el Hospital San Juan de Dios de Armenia, donde recibía los cuidados médicos adecuados a las dolencias que padecía, por lo que ningún derecho encontró vulnerado y, pese que exhortó al Área de Sanidad de la Policía del Quindío para que en lo sucesivo prestara los servicios de salud, dicho ruego carece de alcance jurídico suficiente para estimar que hubo una protección susceptible de los mecanismos de coerción constitucional. 2.

Ahora, la petición de amparo de los derechos invocados será concedida, en relación con el suministro de pañales desechables, pañitos húmedos y crema antipañalitis, pues la especial condición de salud del accionante permite inferir que este requiere la utilización de dichos insumos para sobrellevar dignamente su enfermedad; sin embargo, respecto a las demás solicitudes, ninguna orden se proferirá, porque el legajo está desprovisto de prescripción médica alguna que permita precisar su necesidad terapéutica. 3.

La Corte Constitucional en innumerables sentencias[2] ha expuesto que las entidades del sistema de salud deben brindar una atención integral y completa, incluso en algunos casos especiales en que el médico tratante no ha realizado una prescripción específica o sugerido un tratamiento determinado, en aras de preservar la vida, integridad y dignidad de los afiliados al sistema.

Concretamente, los pañales y los insumos de aseo, a pesar que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios en Salud, son elementos necesarios para atender las patologías que someten a los sujetos en una imposibilidad o dificultad para realizar normalmente sus necesidades fisiológicas, o implican una incomodidad e intranquilidad debido a su incapacidad física; por lo tanto, los pañales y elementos de aseo se constituyen como insumos vinculados estrechamente con el derecho fundamental a la vida digna, puesto que aun cuando no remedian la patología padecida, sí contribuyen a la estabilización de la vida en condiciones dignas de existencia, por lo que en palabras de la Corte “la entrega de los pañales se puede ordenar, incluso cuando no medie una prescripción médica que así lo indique” (Sent.

T-120 de 27 de febrero de 2017). Respecto a la atención domiciliaria, la Corte Constitucional ha indicado que se trata de una alternativa a la atención hospitalaria institucional, de ahí que su cubrimiento está condicionado a la orden dada por el médico tratante que, bajo un conocimiento médico especializado considere pertinente y necesario dicho cuidado domiciliario[3], bajo ese tenor “esta Corporación ha descartado la posibilidad de que el juez constitucional se atribuya la facultad de ordenar algún servicio de atención domiciliaria, pues se trata de una potestad ajena a sus funciones como autoridad judicial” (Sent.

T-120 de 27 de febrero de 2017). Igual consideración ameritan las solicitudes de camas hospitalarias, colchón anti escaras, suplementos alimenticios y tecnologías médicas adicionales, pues tales insumos requieren que medie una orden médica que acredite su necesidad. 4. En el asunto de ahora, es cierto que el expediente carece de medio probatorio alguno que muestre que los médicos tratantes adscritos a la entidad castrense hubieran ordenado el suministro de los pañales desechables y demás elementos de aseo personal; sin embargo, derivado de la historia clínica de Lisímaco Giraldo, se advierte que el accionante padece de una “enfermedad arterial oclusiva crónica de miembros inferiores” (fl. 10) y sufrió una “fractura pertrocanteriana” (fl. 13), de donde surge nítidamente la necesidad de esos elementos, pues el mencionado recuento deja ver que el accionante se encuentra en “estado de postración consecuente a fractura de cadera” y “marcada disminución de movilidad articular” (fls. 10, 15), sumado a que nadie discutió acerca de la ausencia en el control de esfínteres que aqueja al paciente aludido, ni se acreditó una solvencia suficiente para comprar de manera constante y periódica los pañales desechables; por ello, en este caso es excusable la presencia de orden médica, en la medida en que tales insumos sanitarios efectivamente carecen de posibilidades para ser considerados en la misma categoría de medicamentos que requieren prescripción médica.

En ese contexto, se abre paso la protección constitucional del derecho a la vida en condiciones dignas del accionante, pues los insumos sanitarios si bien no corrigen o atienden la afectación de la salud, permiten paliar los efectos de la misma, en especial, para afrontar la difícil cotidianidad de una enfermedad como la descrita en la historia clínica, acorde con los lineamientos jurisprudenciales ya expuestos.

La petición de amparo también será concedida para que se realice la “consulta pos fisiatría – control pos quirúrgico” (fl. 8), pues se acreditó la orden médica competente (fls. 12 a 14), sin que la accionada demostrara su cabal cumplimiento. En efecto, el 7 de octubre de 2017, el médico tratante ordenó la “consulta de control o de seguimiento por medicina especializada” (fl. 12) y pese a que aparece una “orden de servicio externo” para “consulta por fisiatría – (control)” (fl. 8), ninguna constancia existe en el expediente que acredite su realización, desatención que autoriza el amparo de tutela del derecho a la salud del accionante.

La protección involucra también el tratamiento integral, porque la tutela eficaz del derecho invocado implica extender las órdenes necesarias para el restablecimiento del paciente, respecto de las dolencias que lo aquejan, de manera que pueda llevar una vida en condiciones dignas, pues de nada serviría el fallo constitucional si restringiera su mandato únicamente a decretar un servicio de salud, en tanto esa limitación podría derivar en la necesidad de otra queja de la misma naturaleza para atender una patología vinculada con el servicio ordenado, situación claramente inconveniente (T-760 de 2008 y T-170 de 2010).

Relativo al colchón anti escaras, Glucerna, servicio permanente de enfermería, glucómetro, tirillas y tensiómetro (fls. 2 vto. y 3), ninguna orden se proferirá, pues de los elementos acopiados no se sigue que eso elementos hayan sido prescritos por un profesional de la medicina. Entonces, a pesar de que el accionante considere que son necesarios para el restablecimiento de su salud, carece de posibilidades para instar el reconocimiento por vía de tutela, sin que medie orden previa de facultativo.

En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero: Conceder la tutela solicitada por Lisímaco Giraldo contra la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío, trámite al que se vinculó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional. Segundo: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía de Armenia, Quindío y a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, autorice y entregue los pañales desechables, pañitos húmedos y la crema antipañalitis que requiere Lisímaco Giraldo, en la cantidad y regularidad acorde con la naturaleza de la enfermedad que sufre el paciente; los accionados ordenarán la realización de la “consulta por fisiatría – (control)” requerida por el accionante; además, la accionada deberá asumir las demás actividades integrales que resulten complementarias a la atención médica derivada de las patologías que aquejan a Lisímaco Giraldo.

Tercero: Denegar las restantes peticiones elevadas por el accionante. Cuarto: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y si no fuera impugnada esta decisión, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-22-14-000-2017-00245-00 (0622) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00245-00 (0622) Exp. No. 63-001-22-14-000-2017-00245-00 (0622) ----------------------- [1] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011, T-437 de 2010, T-056 de 2015 y T-096 de 2016. [2] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011, T-437 de 2010, T-056 de 2015 y T-096 de 2016. [3] Sentencias T-345 de 2013 y T-510 de 2015.