REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD/Las discusiones sobre la patria potestad son de orden público, razón por la cual conciliar sobre ella escapa a las facultades de los padres de los menores de edad, en razón a los derechos que involucra. De tal forma, la ausencia del requisito de procedibilidad en cuanto a intentar la conciliación no es motivo válido para rechazar la demanda.
“…la pérdida de la patria potestad es un asunto de orden público que escapa a las voluntades de los padres del menor, en tanto son ajenos a los derechos subjetivos de ellos, de manera que tal controversia tampoco puede componerse mediante conciliación, de donde viene superflua la exigencia de esta como requisito de procedibilidad de las pretensiones aludidas.
(…). En segundo lugar, se destaca la naturaleza del derecho en ciernes dentro de los procesos de pérdida de la patria potestad, puesto que estructura una institución jurídica de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal, intransferible e indisponible, pero siempre tuitiva de los menores, ejercida por los padres[1], sin carácter de facultad para ellos, pues su falta o inadecuado ejercicio provoca sanciones, siempre que tal conducta quebrante las prerrogativas o intereses de los hijos a favor de los cuales se ha instituido.
(…) la patria potestad como institución jurídica de orden público y ajena a las facultades de sus titulares, resulta intangible al acuerdo de los padres sobre su pérdida, tanto más si el juzgador tiene atribuida la competencia para imponer prudentemente semejante sanción en los casos previstos en la ley. Lo expuesto significa que la interpretación constitucional de la patria potestad supone un derecho preferente a favor del interés de los menores, cuya pérdida judicial carece de posibilidades para estimarse un asunto de libre composición por parte de los titulares, pues parte del contenido anunciado consiste en tener una familia y evitar su separación de la misma[2], al punto que la aplicación de las causales legales para la pérdida de la patria potestad deben operar con suficiente juicio y ponderación por parte del juzgador de la causa, siempre sobre la base de la protección jurídica de los menores, directriz que descarta, tanto la decisión automática de los motivos para privar de ella a los padres, como otorgarles a estos su surte mediante acuerdo conciliatorio.
(…). Con estas reflexiones se advierte una vez más, que la labor de interpretación de los preceptos excede de la simple lectura fuera del contexto de una norma, pues se requiere una aproximación más profunda sobre los fundamentos, propósitos, ambiente, naturaleza y sistematicidad de ellas, así como la posición reconocida de los sujetos inmersos en una pretensión, todo para señalar sutilmente un sentido normativo armonioso mediante el discernimiento adecuado de las disposiciones, tanto más si se trata de abrir la puerta de la jurisdicción a polémicas de semejante calado, en lugar de cerrarla.” CITAS: artículo 288 del Código Civil en la versión de artículo 19 de la Ley 75 de 1968 que subrogó el artículo 13 de la Ley 45 de 1936, sent.
C-404 de 3 de julio de 2013, sent. T-474 de 25 de septiembre de 1996, sent. C-997 de 12 de octubre de 2004, sent. T-378 de 28 de agosto de 1995, sent. T-884 de 2011, sent. T-266 de 29 de marzo de 2012 y sent. T-378 de 28 de agosto de 1995. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Ref. Exp.
No. 63-001-31-10-004-2017-00260-01 (0573) Armenia, treinta de octubre de dos mil diecisiete El Tribunal decide acerca del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 19 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, mediante el cual rechazó la demanda dentro del proceso de privación de la patria potestad promovido por Deisy Jhoana Potosí Arango en representación del menor Andrés Felipe Ospina Potosí, contra Brayan Steven Ospina Valencia. A cuyo propósito, se considera: 1.
El juez consideró inadmisible la demanda, porque se había omitido el agotamiento del requisito de procedibilidad exigido para iniciar los procesos de privación de patria potestad, acorde con el numeral 6º del artículo 40 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con los artículos 84 y 90 del C.G.P. (fl. 17 c. 1). 2. La demandante pretendió subsanar el libelo, para lo cual, ratificó la información puesta en la demanda, en el sentido que el demandado “se encuentra privado de la libertad” (fl. 18 c.1), como desprendió de la consulta en la página web de los procesos judiciales, de donde extrajo que existe un “impedimento para agotar el requisito de procedibilidad”, pues el artículo 139 del Código Penitenciario y Carcelario descarta como motivo de permiso, la celebración de la conciliación requerida por el Despacho. 3.
El funcionario rechazó la demanda, pues encontró infundada la justificación presentada por la demandada, en tanto estimó que “el mismo centro de reclusión cuenta con un área jurídica donde se puede llevar a cabo tal diligencia, aunado a ello el demandado también en un momento dado puede conferir poder a un profesional del derecho que lo represente para tales actividades” (fl. 21 c.1), a lo cual agregó un precedente de este Tribunal, para apoyar la tesis de que en asuntos como el de ahora es exigible la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. 4.
El auto recurrido será revocado, pues la pérdida de la patria potestad es un asunto de orden público que escapa a las voluntades de los padres del menor, en tanto son ajenos a los derechos subjetivos de ellos, de manera que tal controversia tampoco puede componerse mediante conciliación, de donde viene superflua la exigencia de esta como requisito de procedibilidad de las pretensiones aludidas.
En primer lugar, cumple decir que el fundamento de la patria potestad descansa en las relaciones jurídicas de autoridad de los padres acerca de sus hijos no emancipados, institución que permite a aquellos cumplir con los deberes impuestos por la Constitución y la Ley[3], que procuran la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos[4].
En segundo lugar, se destaca la naturaleza del derecho en ciernes dentro de los procesos de pérdida de la patria potestad, puesto que estructura una institución jurídica de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal, intransferible e indisponible, pero siempre tuitiva de los menores, ejercida por los padres[5], sin carácter de facultad para ellos, pues su falta o inadecuado ejercicio provoca sanciones, siempre que tal conducta quebrante las prerrogativas o intereses de los hijos a favor de los cuales se ha instituido.
En el mismo sentido, el artículo 288 del Código Civil – en la versión de artículo 19 de la Ley 75 de 1968, que subrogó el artículo 13 de la Ley 45 de 1936 - define la patria potestad como “el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone”, disposición que ha sido interpretada en sede constitucional como “una institución creada por el derecho para facilitar la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación, lo que significa que la patria potestad no se ha otorgado a los padres en provecho personal, sino como un deber que reporta bienestar al menor en cuanto a la crianza, la educación, el establecimiento de la persona; éstos últimos relacionados directamente con la ayuda y asistencia que le deben otorgar al menor” (Sent.
C-404 de 3 de julio de 2013), de manera que el criterio expuesto supone que “los derechos que se derivan de la patria potestad son derechos instrumentales, cuyo ejercicio, restringido única y exclusivamente a sus titulares, solo será legítimo en la medida en que sirva al logro del bienestar del menor” (Sent. T-474 de 25 de septiembre de 1996), es decir, que en estricto sentido, la patria potestad como institución jurídica de orden público y ajena a las facultades de sus titulares, resulta intangible al acuerdo de los padres sobre su pérdida, tanto más si el juzgador tiene atribuida la competencia para imponer prudentemente semejante sanción en los casos previstos en la ley.
Lo expuesto significa que la interpretación constitucional de la patria potestad supone un derecho preferente a favor del interés de los menores, cuya pérdida judicial carece de posibilidades para estimarse un asunto de libre composición por parte de los titulares, pues parte del contenido anunciado consiste en tener una familia y evitar su separación de la misma[6], al punto que la aplicación de las causales legales para la pérdida de la patria potestad deben operar con suficiente juicio y ponderación por parte del juzgador de la causa, siempre sobre la base de la protección jurídica de los menores, directriz que descarta, tanto la decisión automática de los motivos para privar de ella a los padres, como otorgarles a estos su surte mediante acuerdo conciliatorio.
En definitiva, ningún propósito puede esperarse de la tentativa de avenimiento en episodios como el que transita por el Tribunal, pues en verdad, este solo puede exigirse en otros eventos que traten de controversias entre los padres respecto del ejercicio de la patria potestad, no de su pérdida, que corresponde a la interpretación que mejor cuadra con la naturaleza especial de la polémica, el derecho en ciernes y los sujetos implicados dentro de la misma.
Y si la conciliación carece de espacio dentro de asuntos como el presente, tampoco tiene sentido exigir su práctica como requisito previo de procedibilidad de la demanda, porque lo cierto es que, con independencia de la causal que se invoca, resulta innecesario requerir a los demandantes para que acudan a una diligencia que deviene vana. Con estas reflexiones se advierte una vez más, que la labor de interpretación de los preceptos excede de la simple lectura fuera del contexto de una norma, pues se requiere una aproximación más profunda sobre los fundamentos, propósitos, ambiente, naturaleza y sistematicidad de ellas, así como la posición reconocida de los sujetos inmersos en una pretensión, todo para señalar sutilmente un sentido normativo armonioso mediante el discernimiento adecuado de las disposiciones, tanto más si se trata de abrir la puerta de la jurisdicción a polémicas de semejante calado, en lugar de cerrarla. 5.
Así, se revocará el auto recurrido, para en su lugar, disponer que la juzgadora proceda nuevamente a resolver sobre la admisión de la demanda con abstracción del requisito de la procedibilidad de conciliación extrajudicial. 6. Sin costas en esta instancia, pues no aparecen causadas. DECISIÓN Primero: Revocar contra el auto de 19 de septiembre de 2017, emanado del Juzgado Cuarto de Familia de Armenia, mediante el cual rechazó la demanda dentro del proceso de privación de la patria potestad promovido por Deisy Jhoana Potosí Arango en representación del menor Andrés Felipe Ospina Potosí, contra Brayan Steven Ospina Valencia; para en su lugar, disponer que el juzgador proceda nuevamente a resolver sobre la admisión de la demanda con abstracción del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.
Segundo: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y, surtidos los trámites de rigor, devuélvase a la oficina de origen, César Augusto Guerrero Díaz ----------------------- [1] Sentencia T-884 de 2011 y T-266 de 29 de marzo de 2012. [2] T-378 de 28 de agosto de 1995. [3] Sentencia C-997 de 12 de octubre de 2004. [4] Sent. T-378 de 28 de agosto de 1995. [5] Sentencia T-884 de 2011 y T-266 de 29 de marzo de 2012. [6] T-378 de 28 de agosto de 1995.