TUTELA CON FINES PENSIONALES/Improcedencia por subsidiariedad. La actora dispone de las acciones ordinarias para atacar los actos administrativos. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00280-01/0574. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la Judicatura dirimir el mecanismo de debate formulado por la implorante ADIELA MORENO CAICEDO frente al fallo calendado a 19 de septiembre del año que avanza, expedido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto especificado en la referencia, entablado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
II.- SÍNTESIS DEL PROCESO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: La suplicante, después de relatar los diversos trámites administrativos que agotó ante la organización demandada, sostuvo que ésta le concedió la pensión de vejez, pero sin tomar en cuenta los parámetros legales aplicables para su liquidación. En ese sentido, solicitó que por vía de amparo se ordenara a la prenombrada entidad que expidiera un acto administrativo en el que cuantificara nuevamente el monto de la prestación, tomando en cuenta el valor del respectivo bono pensional, el pago retroactivo de las correspondientes mesadas y su indexación. B.- FASES AGOTADAS EN PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial de conocimiento admitió la demanda de salvaguardia mediante auto fechado a 13 de septiembre de la anualidad que transcurre.
En ese marco, otorgó al ente reclamado la oportunidad para que expusiera sus argumentos de defensa y decretó las pruebas que consideró pertinentes. C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA AL PLENARIO: El organismo encartado sostuvo que el amparo resultaba improcedente, en vista de que la postulante había planteado por ese medio un debate respecto de la prerrogativa pensional de vejez, frente a la cual se pronunció oportunamente a través de los respectivos actos administrativos.
D.- EL FALLO DE PRIMER GRADO: La juzgadora de origen declaró inviable la salvaguardia, considerando que las pretensiones elevadas apuntaban a obtener la reliquidación del concepto obtenido, para lo cual se contaba con mecanismos jurídicos alternos, que estaban dotados de idoneidad para el efecto. Asimismo, advirtió que en el plenario no se hallaba configurado un perjuicio irremediable, en vista de que la interesada venía recibiendo mesadas desde el año 2014, en cuantía superior al salario mínimo legal.
Para terminar, explicó que en cuanto a la situación de la incoante se habían expedido las correspondientes decisiones administrativas, que gozaban de presunción de legalidad y que de ningún modo podían ser modificadas en sede del trámite tuitivo. E.- EL MEDIO DE REPROCHE INTERPUESTO: La pretensora, inconforme con la providencia expedida, argumentó que tal fallo en lo absoluto se ajustó a los hechos y antecedentes objeto de discusión, resultando incongruente e inexacto; ora que, a su parecer, dejó de lado que el propósito del amparo era restaurar las prerrogativas esenciales de la afectada, insistiendo en que dentro del caso particular se habían desconocido derechos adquiridos y las pautas legales para establecer la cuantía del rubro de vejez.
III.- ACTOS DE LA COLEGIATURA: El descrito mecanismo de disenso fue admitido el pasado 2 de octubre, sin que los involucrados participaran en esta etapa del procedimiento. IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Sala cuenta con la facultad-deber para resolver la enunciada herramienta de reproche, puesto que es la superior jerárquica del despacho cognoscente.
B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN INVOCADA: La figura de resguardo a la que se ha acudido, de acuerdo con lo estipulado por el art. 86 de la Carta Política, que la consagró, y los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, que la reglamentaron en el ámbito legal, se orienta a contrarrestar las actuaciones y omisiones que quebranten atributos fundamentales, es decir los previstos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad del ser humano. Asimismo, recordemos que aquel instrumento de preservación responde a una índole pública, residual y extraordinaria, aparte que su solución se producirá en el marco de un trámite sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culminan con una determinación, dotada de la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede ser cuestionada en segunda instancia y sometida a la eventual revisión prevista por el art. 33 del indicado Decreto 2591 de 1991.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Establecidos los alcances de la salvaguardia, le incumbe a la Judicatura definir si es procedente concederla en la actual ocasión; problema jurídico que se responderá de forma negativa, a tenor de las consideraciones vertidas en seguida: Inicialmente, es preciso anotar que el mecanismo de resguardo que nos ocupa es viable exclusivamente en los eventos en que el actor carezca de herramientas alternativas de defensa, salvo cuando se demuestre la estructuración de un perjuicio irremediable, es decir un detrimento grave, cierto e inminente que tornara impostergable la intervención del juez tutelar.
En otros términos, la acción interpuesta en lo absoluto se erige como una instancia adicional o supletoria de las vías ordinarias y tampoco se concibió como un mecanismo propicio para exponer controversias de rango puramente legal, siendo que para ese último objetivo se implementaron los trayectos adecuados, cuyo conocimiento está asignado a determinados funcionarios judiciales, según su competencia[1].
Puestas así las cosas, en lo concerniente al conflicto de autos, es claro que la accionante procura que a través de la tutela se disponga la reliquidación de la mesada pensional otorgada por la administradora convocada. Sin embargo, tal solicitud de ninguna manera puede ser ventilada a través del indicado conducto jurídico, ya que para alcanzar ese cometido, la rogante cuenta con otras vías jurídicas, que pueden promoverse ante la correspondiente jurisdicción, y en cuyo ámbito, el respectivo administrador de justicia determinará si el ingreso recibido efectivamente debe ser reliquidado; estudio que llevará a cabo en el marco de las facultades que se le han atribuido.
En otras palabras, la demandante ha dejado de lado las herramientas alternas que le asisten para efectos de obtener una solución definitiva sobre su situación, las que por cierto están dotadas de la idoneidad suficiente para alcanzar tal objetivo, por lo cual de ningún modo pueden ser desplazadas por el amparo de carácter superior, en virtud de su índole subsidiaria, lo cual lo hace improcedente.
A la par de lo anterior, es menester anotar que el paginario carece de soportes que permitan evidenciar la presencia de circunstancias graves y apremiantes que condujeran a brindar provisionalmente el restablecimiento procurado o que se hubiera puesto en peligro el mínimo vital de la rogante, por cuanto ella ha venido recibiendo las mensualidades pensionales que le permiten garantizar su subsistencia, lo que ha acaecido desde la anualidad 2014, conforme lo reconoció en el escrito postulativo y se acreditó a través del acto administrativo que dispuso el cubrimiento de aquel ingreso desde el mentado año (fls. 31 a 33, cdno. ppal.).
D.- CONCLUSIÓN: En definitiva, con apoyo en las razones que anteceden, se confirmará la sentencia cuestionada, en vista de que las reflexiones que la sustentan se acomodaron a los parámetros jurídicos aplicables. V.- DECISIÓN: Con fundamento en los motivos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el pronunciamiento adiado a 19 de septiembre de 2017, dictado frente al actual asunto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTICIAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el fin de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con incapacidad médica SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. Ibidem, providencia T-983 de 16/11/2007.