Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00194-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-10-26

Sujetos procesales: LUCELIA ACERO SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO Y NUEVA EPS S.A.

SERVICIOS POS Y NO POS/Responsabilidades de las EPS y de los entes territoriales. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00194-01/0592. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la Sala desatar la herramienta de debate interpuesta por la vinculada SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO en cuanto al fallo dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá el día 15 de septiembre de la anualidad que transcurre, dentro del asunto especificado en la referencia, promovido por LUCELIA ACERO contra la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-NUEVA EPS S.A. II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LA ACCIÓN INCOADA: La rogante solicitó que, en protección del derecho fundamental a la salud, se ordenara a la empresa promotora encartada que le suministrara el medicamento “onabotulium toxina tipo A”, de conformidad con la periodicidad y cantidad establecida por el médico tratante; insumo que, según su relato, fue formulado en razón de que padecía de espasmo facial crónico.

De otro lado, explicó que si bien aquel fármaco había sido proporcionado en pasadas oportunidades, se suspendió su entrega, sin que la provisión se hubiera reanudado a pesar de las diligencias que adelantó para el efecto. Finalmente, advirtió que, como afiliada al régimen subsidiado, carecía de recursos económicos para solventar el costo del aducido elemento curativo.

B.- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial de conocimiento admitió el amparo a través de auto fechado a 5 de septiembre del año que avanza; proveído en el que vinculó al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a la AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y a la oficina departamental hoy impugnante. Seguidamente, les concedió a los entes involucrados la oportunidad para que se pronunciaran frente a las súplicas planteadas.

C.- LAS CONTESTACIONES INCORPORADAS AL EXPEDIENTE: La EPS-S reclamada adujo que había prestado las atenciones cobijadas por el plan de beneficios. Por otro lado, indicó que la farmacia encargada de entregar la medicina procurada se había abstenido de hacerlo, en vista de que la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD no había saldado las deudas suscitadas por la realización de servicios ajenos al listado de asistencias.

A continuación, en lo referente al tratamiento integral, sostuvo que era inviable tomar medidas respecto de omisiones que nunca se habían presentado. A su vez, la prenombrada secretaría indicó que carecía de las potestades para autorizar el remedio solicitado, siendo que tal cometido le incumbía a la entidad promotora. Por otro lado, precisó que sus facultades se limitaban a financiar los aditamentos no contemplados por el respectivo compendio, bajo la condición de que se allegaran debidamente los soportes de facturación. Por último, el despacho ministerial convocado señaló que en lo absoluto era responsable de desarrollar trayectos curativos en concreto, sino que sus actividades se limitaban a la formulación de políticas generales en materia de salud.

Adicionalmente, aclaró que los procedimientos eliminados del catálogo de beneficios debían ser suministrados con cargo a la UPC y recobrados al ente territorial. D.- LA SENTENCIA COMBATIDA: La juzgadora de origen otorgó la protección buscada. De esa forma, en lo que resulta relevante para el instaurado medio de reproche, ordenó tanto a la división departamental de salud, como a la NUEVA EPS-S, que viabilizaran y desarrollaran con destino a la accionante los llamados tratamientos integrales excluidos del plan regente de la materia y que se relacionaran con el padecimiento sobre el que versó la salvaguardia –num. 3º de la decisión cuestionada-.

E.- EL DISENSO PROMOVIDO: La SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD, inconforme con la aducida determinación, alegó que era del resorte de la organización promotora adelantar las atenciones cubiertas por el listado de servicios y aquéllas que tal regulación no hubiera previsto, teniéndose que frente a estas últimas prestaciones, las potestades del ente territorial se circunscribían exclusivamente a solventar su costo, siempre que las mismas hubieran sido aprobadas por el Comité Técnico Científico u ordenadas por vía de tutela.

Finalmente, solicitó que en caso de mantenerse intacta la providencia controvertida, se delimitaran con claridad las actuaciones que debían ser cumplidas por cada uno de los organismos perseguidos. III.- ACTOS EFECTUADOS POR LA JUDICATURA: La citada herramienta de réplica fue admitida mediante resolución adiada a 9 de octubre del año que transcurre, sin que los enfrentados actuaran dentro de la fase ritual en marcha.

IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado cuenta con la potestad-deber para dirimir la entablada discusión, ya que es el superior jerárquico de la entidad jurisdiccional de primera instancia. B.- EL INSTADO MEDIO DE RESGUARDO: El aludido instrumento de custodia fue erigido por el art. 86 de la Constitución Política y reglamentado en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas que permiten deducir sus principales características, las que definen sus objetivos y lo distinguen de otros mecanismos de similar estirpe.

Así, entre las comentadas connotaciones, cabe destacar que el amparo se endereza a contrarrestar las actividades y pretermisiones de un particular o de una autoridad pública, según el caso, que impliquen la conculcación de prerrogativas básicas, es decir las estatuidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Vértice y las tocantes a la dignidad del ser humano. Igualmente, recordemos que el atendido accionamiento responde a una naturaleza subsidiaria, de suerte que su procedibilidad está condicionada a la ausencia de dispositivos alternos de defensa, salvo cuando se estructura un perjuicio insalvable, ante el cual es factible que se otorgue el restablecimiento de manera provisional.

Para culminar, huelga decir que la solución de la demanda tutelar se producirá en el marco de un trámite sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que desembocan en una decisión, a la cual se le ha atribuido el rango de una sentencia, susceptible de impugnación, al tiempo que puede ser sometida a la eventual revisión estipulada por el art. 33 del enunciado Decreto 2591 de 1991.

C.- ESTUDIO DEL ASUNTO CONCRETO: Definidos los alcances de la tuición supralegal, le incumbe a la Sala establecer si la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO debe brindar los servicios integrales que no estuvieran contemplados en el plan de beneficios. De este modo, con el fin de responder el indicado problema jurídico, conviene precisar, conforme a lo sostenido por la jurisprudencia nacional[1], que la salud ha sido concebida como una garantía de rango fundamental, reflejada en la facultad que tienen las personas para obtener las prestaciones que sean necesarias, a fin de alcanzar o conservar su bienestar físico y mental.

Desde esa perspectiva, con el objeto de salvaguardar la prerrogativa enunciada y lograr la recuperación del paciente o al menos frenar los efectos de su enfermedad, es factible ordenar por conducto de resguardo que se adelanten la totalidad de exámenes, terapias e intervenciones encaminados a diagnosticar, controlar y curar la afección o disminuir su impacto en la estabilidad corporal y psicológica del usuario; medida que además evitará que éste deba acudir a varias acciones de amparo, con el propósito de lograr la materialización de cada prestación o la provisión de los medicamentos recetados durante la evolución clínica; ora de que contribuirá al acceso permanente y sin obstáculos a las asistencias médicas, como uno de los parámetros básicos que informan la prebenda prioritaria aquí estudiada.

Ahora, dentro de este último escenario, es posible que se incluyan trayectos curativos o elementos ajenos al correspondiente compendio de beneficios; circunstancia de talante simplemente legal que no puede contraponerse a la efectividad de la garantía comentada, máxime cuando este último aspecto responde a un carácter prevalente, siendo que las consultas, pruebas, terapias o remedios que no se encuentren consagrados en ese reglamento, en lo que incumbe al régimen subsidiado, recaerán sobre el ente oficial, ya que tal organismo administra los recursos del denotado sistema, mientras que los procedimientos que sí aparecen en el denotado plan serán proporcionados por la empresa promotora.

Puestas así las cosas, la Judicatura, conforme a los parámetros antes expuestos y considerando que la pretensora se halla afiliada al susodicho régimen subsidiado en salud, aspecto que fue aceptado pacíficamente en primera instancia, infiere que la medida de protección emitida por el ente judicial de grado base, cuya ejecución fue impuesta a la división departamental implicada, relacionada con que ella debe ofrecer los procesos curativos integrales que no prevé el correspondiente listado de servicios, se acomoda a los lineamientos acabados de exponer y, por consiguiente, consulta las potestades arrogadas legalmente a la denotada institución. Empero, es necesario aclarar, en contraposición a lo dispuesto por la agencia judicial A quo, que la mentada medida, enfocada en las prestaciones ajenas al susodicho catálogo, de ninguna manera podía recaer sobre la EPS-S involucrada, puesto que, como se ha visto, esta debe proporcionar las asistencias que sí se encuentran cobijadas por esa regulación, siendo que las excluidas de tal reglamento o las que no estuvieran cubiertas por el mismo, como se ha visto, correrán por cuenta de la entidad oficial previamente mencionada.

En definitiva, la determinación analizada, con la precisión aquí referida, se orienta a garantizar el derecho alegado, por lo cual se ajusta a las finalidades atribuidas por el ordenamiento superior a la acción entablada, entre ellas el respeto y la efectividad de los postulados elementales. D.- CONCLUSIÓN: En mérito de las explicaciones expuestas con antelación, se modificará el ord. 3º de la providencia fustigada, estableciéndose puntualmente cuáles prestaciones deben ser adelantadas por cada uno de los organismos pretendidos.

En lo restante, el anotado pronunciamiento permanecerá ileso. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las razones que sustentan el presente fallo, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el num. “TERCERO” de la sentencia fechada a 15 de septiembre de 2017, expedida frente al caso particular por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, disponiéndose que los tratamientos integrales relacionados con la patología diagnosticada a la actora y que fueran respaldados por las correspondientes órdenes médicas, deben ser efectuados por la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-NUEVA EPS S.A., y por la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, en el marco de sus competencias, es decir que los servicios incluidos en el plan de beneficios deberán ser autorizados y llevados a cabo por la mencionada empresa promotora, mientras que las atenciones excluidas o no contempladas por ese catálogo tendrán que ser proporcionadas por la ya aludida SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo restante el fallo especificado. TERCERO.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con incapacidad médica SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-056 de 12/02/2015.