Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00156-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-10-25

Sujetos procesales: ORLANDO GARCÉS GIL SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO

SERVICIOS DE SALUD A ADULTO MAYOR/Sujeto de especial protección no debe someterse a trámites para contar con la prestación que requiere. Argumentos para ordenar el tratamiento integral. Caso en el que debe suministrarse audífono. “..de ningún modo pueden aceptarse los argumentos planteados por el organismo promotor referentes a que los servicios integrales cobijan prestaciones que no contempla o que excluye el plan atendible, que tal decisión afecta la sostenibilidad financiera del sistema y que era necesario que el afiliado adelantara las tramitaciones enderezadas a obtenerlos, en tanto que estas aseveraciones hacen alusión a parámetros de naturaleza puramente legal, burocrática o administrativa que han de ceder ante un interés de rango superior, es decir la efectividad del derecho básico a la salud, que por su carácter prevalente desplaza los aducidos motivos.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00156-01/0576. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le concierne a la Judicatura solucionar el medio de debate promovido por la demandada ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD-EPS SOS S.A., en cuanto al fallo expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el pasado 8 de septiembre, dentro del asunto identificado en la referencia, instaurado por ORLANDO GARCÉS GIL contra la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y la organización disidente.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LA SOLICITUD DE TUTELA: El suplicante, quien manifestó que era afiliado en calidad de cotizante de la reclamada empresa promotora y que contaba con 69 años de edad, adujo que en razón de la enfermedad auditiva que sufría, el especialista tratante ordenó la provisión de audífonos bilaterales; insumos que, según su relato, la mentada EPS se había abstenido de suministrar, a pesar de sus constantes requerimientos.

Adicionalmente, refirió que su cuadro clínico estaba revestido de gravedad y que carecía de recursos económicos para solventar el costo de los especificados elementos. De ese modo, buscó que por vía de amparo se dispusiera la entrega de los aludidos suministros y la realización del tratamiento integral. Igualmente, a título de medida provisional, procuró se proporcionaran los susodichos aditamentos y procedimientos de forma inmediata.

B.- ACTOS DE PRIMERA INSTANCIA: El titular del despacho cognoscente admitió la reclamación constitucional a través de auto fechado a 30 de agosto del año que avanza. A través de ese mismo proveído, denegó la planteada figura preventiva, otorgó a los entes involucrados la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción y decretó las pruebas que consideró necesarias para dirimir el conflicto.

C.- LAS CONTESTACIONES INCORPORADAS AL PLENARIO: La accionada oficina departamental sostuvo que carecía de las facultades legales para autorizar los objetos propugnados, ya que tal obligación recaía sobre el organismo promotor, el cual aseguró al postulante en el régimen contributivo. Aunado a ello, explicó que esa institución podía adelantar los recobros a que hubiera lugar ante el “FOSYGA” (sic).

Entretanto, la EPS encartada informó que había viabilizado la provisión de los audífonos, siendo que la respectiva orden fue enviada internamente al prestador de servicios, el que enteraría al usuario sobre el proceso de medición y entrega. De ese modo, concluyó que no se había generado la vulneración endilgada. D.- LA PROVIDENCIA CONTROVERTIDA: El funcionario judicial de origen indicó que en el expediente se había acreditado que el afiliado padecía de “hipoacusia neurosensorial bilateral”, por lo cual requería los elementos auditivos recetados, los mismos que se hallaban pendientes de entrega.

Seguidamente, advirtió que el implorante era un adulto mayor y que, por consiguiente, debía recibir una especial protección, a pesar de lo cual, según la situación ventilada, había sido sometido a una espera prolongada, que ponía en peligro su calidad de vida. En definitiva, señaló que debía ampararse la prerrogativa invocada, conminando a la requerida EPS para que en el plazo máximo de 48 horas, proporcionara los insumos perseguidos.

En añadidura, señaló que la mentada institución debía adelantar los procesos curativos integrales, en razón de la enunciada custodia preferencial que debía recibir el interesado. En ese ámbito, aclaró que los servicios a desarrollarse serían los que prescribiera el correspondiente médico, en relación con la patología diagnosticada, estuvieran incluidos o no en el respectivo plan de beneficios.

E.- LA IMPUGNACIÓN: La nombrada entidad promotora, inconforme con el fallo dictado, propuso el instrumento de reproche que nos ocupa, fundándose en los siguientes argumentos: (i) que la decisión de resguardo, en torno a los tratamientos integrales, implicaba el suministro de prestaciones ajenas al listado de servicios, por lo cual era inviable que se impusiera su realización, más porque afectaba financieramente al sistema;

(ii) que tal medida de salvaguardia debió limitarse a las asistencias respaldadas con órdenes de los galenos tratantes, conectadas con la afección detectada y siempre que el usuario agotara los pertinentes trámites administrativos; y, (iii) que en el evento puntual jamás se cometió la conculcación enrostrada, puesto que se había emitido el soporte de autorización de los audífonos, el que fue remitido al actor.

Con todo, solicitó que en caso de mantenerse intacta la determinación de primer grado, se viabilizara la devolución de la totalidad de los recursos que se invirtieran en elementos no contemplados o excluidos por el catálogo atendible. III.- FASES AGOTADAS POR LA SALA: La Colegiatura admitió el descrito mecanismo de censura a través de proveído adiado a 2 de octubre de la presente anualidad, sin que los participantes del pleito intervinieran en la actual ocasión. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Corporación cuenta con la potestad-deber para desatar la herramienta de inconformidad, ya que es la superior jerárquica del juzgado de conocimiento.

B.- LA MODALIDAD DE PRESERVACIÓN INSTAURADA: La figura de custodia a la que se ha acudido fue consagrada por el art. 86 del Ordenamiento Básico y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas que permiten inferir que aquel dispositivo jurídico se orienta a conjurar las actividades y omisiones, provenientes de un particular o una autoridad pública, según el caso, que transgredan garantías esenciales, o sea las establecidas por el Capítulo I, Título II del Estatuto Fundante y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Asimismo, cabe memorar que el citado medio de resguardo, en virtud de la naturaleza subsidiaria que lo arropa, resultará procedente siempre que el afectado carezca de vías alternas de defensa, excepto cuando se estructura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar transitoriamente el restablecimiento.

Para terminar, huelga decir que el amparo se resolverá previo el agotamiento de un trayecto ritual sumario, breve y preferente, compuesto por etapas perentorias y que culminan con una sentencia, la cual puede ser controvertida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que despliega el Máximo Tribunal Constitucional. C.- EXAMEN DEL ASUNTO CONCRETO: Definidos los alcances de la tuición, le incumbe a la Sala establecer si a fin de proteger el derecho fundamental a la salud, es viable ordenar a la organización promotora implicada que suministre los procurados audífonos y las atenciones integrales al paciente ORLANDO GARCÉS GIL; pregunta que se responderá afirmativamente, a tenor de las razones vertidas a continuación: Para comenzar, recordemos, a tenor de lo adoctrinado por la jurisprudencia nacional[1], que la enunciada prebenda medular ha sido concebida como la facultad con que cuentan las personas para alcanzar y conservar el bienestar físico y mental, así como para recuperarse de afecciones que alteren dicha estabilidad.

De este modo, con miras a salvaguardar el denotado atributo prioritario, es posible que se disponga la realización de los procedimientos curativos señalados por el facultativo que conoce del caso, máxime cuando la enfermedad requiera de una atención pronta, resultando forzoso ante ese panorama que se brinden, sin obstáculos ni demoras, las alternativas que el asegurado tenga a su alcance para lograr la rehabilitación. Asimismo, en el anotado escenario será factible disponer la realización de la totalidad de exámenes, terapias e intervenciones, enderezados a diagnosticar, controlar y curar la patología detectada o disminuir sus consecuencias[2], es decir que es posible disponer la ejecución de servicios integrales, evitándose con ello que el usuario deba acudir a diversas acciones de resguardo, con miras a obtener las prestaciones que necesite en relación con la afección durante su evolución clínica.

Por otra parte, no debe olvidarse que la medida comentada, además de garantizar el acceso continuo a las asistencias médicas, se ajusta al parámetro de la integralidad que rige el sistema de seguridad social patrio, que debe ser acatado ineludiblemente en el contexto examinado, como principio básico que rige la materia[3]. Ahora, en lo que corresponde al evento particular, se observa que el implorante, quien se encuentra amparado en salud por la EPS suplicada -régimen contributivo- (fl. 22, cdno. ppal.), en razón de su avanzada edad (fl. 14, 1er. tomo), es destinatario de una salvaguardia especial, puesto que se encuentra inmerso en un estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, con mayores veras al observarse, de acuerdo con los soportes obrantes en el plenario, aspecto que por demás fue admitido por la empresa encartada al contestar la tutela (fls. 6, 34 anverso y 35 del expediente), que el mencionado demandante presenta una pérdida de sensibilidad auditiva progresiva, de carácter bilateral, con agudos signos y síntomas asociados, es decir una “hipoacusia neurosensorial bilateral”, derivada de un daño del oído interno, que comprometió el nervio que conecta aquel órgano con el cerebro e implicó una alteración de las células cocleares, de suerte que el sonido no puede ser percibido adecuadamente, por lo que se necesita de la provisión de los audífonos recetados.

En otras palabras, la situación clínica del impetrante está revestida de urgencia y gravedad, por lo cual los servicios orientados a conjurar la patología deben ser desarrollados de manera diligente, entre ellos el suministro de los indicados aditamentos. Sin embargo, en lo referente a los denotados insumos, se encuentra que si bien la organización perseguida emitió la autorización para que fueran proporcionados (fl. 35, legajo 1), todavía no han sido entregados; punto que aceptó la misma empresa promotora, indicando que en su momento el prestador llamaría al peticionario para adelantar las correspondientes mediciones y llevar a cabo la implementación de los aludidos elementos auditivos.

Esto, sin que en la sumarias milite una probanza que lleve a pregonar que esas actuaciones ya se hubieran surtido; aspecto al que precisamente apunta la reclamación de protección, por lo cual ésta debe concederse, en tanto que se ha sometido al rogante a una demora injustificada, que le ha impedido obtener una solución oportuna frente al problema de salud que afronta y que torna más gravosos sus efectos, en contravía del postulado de la dignidad humana y del interés elemental aquí invocado.

A la par de las disquisiciones acabadas de exponer, se insiste en que el padecimiento detectado se caracteriza por su grado de apremio e impacto, en vista de que se relaciona directamente con las facultades del actor para percibir su entorno y comunicarse con las personas que se hallen a su alrededor; circunstancia que torna indispensable que se le proporcionen todas las herramientas para lograr su estabilidad física o detener el avance de aquella enfermedad; medida que por demás, en contraposición a lo insinuado por el ente inconforme, no es difusa ni imprecisa, habida cuenta de que, como se avista en el acápite resolutivo de la providencia combatida, se limitó a la afección sobre la que versa el amparo y a las atenciones que fueran prescritas por los competentes médicos.

De otro lado, es necesario manifestar que de ningún modo pueden aceptarse los argumentos planteados por el organismo promotor referentes a que los servicios integrales cobijan prestaciones que no contempla o que excluye el plan atendible, que tal decisión afecta la sostenibilidad financiera del sistema y que era necesario que el afiliado adelantara las tramitaciones enderezadas a obtenerlos, en tanto que estas aseveraciones hacen alusión a parámetros de naturaleza puramente legal, burocrática o administrativa que han de ceder ante un interés de rango superior, es decir la efectividad del derecho básico a la salud, que por su carácter prevalente desplaza los aducidos motivos.

Finalmente, en cuanto a la posibilidad de que el ente promotor recobre ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES las sumas invertidas en las asistencias que no consagra el listado de beneficios y el monto por el que procede tal devolución de recursos, ha de anotarse que son temáticas que se encuentran expresamente reguladas, de suerte que es inviable que el juzgador constitucional se pronuncie sobre la forma y lineamientos para su concreción. En definitiva, la EPS comprometida deberá atenerse a las pautas legales establecidas para el efecto.

D.- CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se mantendrá ilesa la sentencia opugnada, en razón de que las reflexiones que la sustentan se acomodaron a las directrices jurídicas aplicables. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las consideraciones que soportan el actual pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo emitido frente al caso concreto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el día 8 de septiembre de 2017. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, REMITIR los infolios a la Corte Constitucional, con el objetivo de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con incapacidad médica SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-056 de 12/02/2015. [2]. Corp. cit., providencia T-096 de 22/02/2011. [3]. Ibidem., providencias T-233 de 31/03/2011, T-905 de 12/11/2010 y T-518 de 7/07/2006.