Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00241-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-10-25

Sujetos procesales: MARTHA LUCÍA TORO OCAMPO DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

GASTOS DE TRANSPORTE Y VIÁTICOS/Requisitos para su procedencia. RECOBRO POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS AL HOY ADRES ANTES FOSYGA/No procede a favor del subsistema especial de salud de la Policía Nacional. “…es menester recordar que los peticionados gastos de desplazamiento y viáticos, dirigidos a la actora y un acompañante, pueden concederse siempre que la atención deba efectuarse en un lugar distinto al de residencia, exista una urgencia debidamente certificada, se compruebe que la falta de traslado ponga en riesgo la vida del usuario y se acredite que tales costos no pueden ser sufragados por el grupo familiar[1]; supuestos que de ninguna manera se han evidenciado en las sumarias, o sea que no se allegó un mínimo de prueba sobre su estructuración, lo que hace improcedente que se brinden los indicados conceptos.

Por último, al margen de las reflexiones acabadas de compendiar, huelga decir que de ningún modo puede acogerse el pedimento elevado por la división de sanidad de este departamento referente a que se viabilice el recobro ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES, que a partir del 1º de agosto de 2017, asumió las funciones del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA, el cual, por tal motivo, quedó extinguido –Ley 1753 de 2015-.

Ello, en razón de que aquel organismo administra exclusivamente los susodichos recursos, o sea que es ajeno al subsistema de la POLICÍA NACIONAL[2].” CITAS: CSJ, STL13.545 de 23/09/2015 y CSJ Civil, determinación STC9935 de 30/07/2015. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00241-00/0604. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Es del resorte de la Judicatura resolver la reclamación constitucional entablada por MARTHA LUCÍA TORO OCAMPO, aquí demandante, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- EL AMPARO FORMULADO: La postulante manifestó que en razón de la afección bucal que padecía, el médico tratante la remitió a un especialista en cuello y cabeza, a fin de que llevara a cabo el procedimiento denominado “sialoadenectomia submandibular izquierda”, bajo anestesia general.

Seguidamente, manifestó que desde el 1º de agosto de 2016, ha buscado que se realice ese procedimiento, ante lo cual se le informó que el mismo tenía que efectuarse en la ciudad de Bogotá D.C., pero sin que hasta la fecha se hubiera autorizado y concretado. En ese sentido, procuró que fuera restablecido el derecho esencial a la salud y que se ordenara a la organización suplicada que viabilizara y adelantara la susodicha atención médica, además del tratamiento integral.

Igualmente, buscó que se le reconociera el transporte y viáticos para ella y un acompañante, argumentando que carecía de recursos económicos. B.- ACTUACIONES DE LA JUDICATURA: La tutela fue admitida el pasado 11 de octubre; contexto en el que se vinculó al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO. Adicionalmente, se otorgó a los entes implicados la oportunidad para que se pronunciaran frente a los pedimentos incoados.

C.- LA RESPUESTA ALLEGADA AL EXPEDIENTE: La convocada OFICINA DE SANIDAD de esta entidad territorial sostuvo que la intervención quirúrgica referida fue recetada hace 22 meses, por lo que se requería una valoración por cirujano oral y maxilofacial, de modo que para el efecto expidió la orden de servicio ante la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS.

En ese sentido, señaló que no se había configurado la vulneración esgrimida. Aunado a lo anterior, anotó que los conceptos de desplazamiento, estadía y manutención eran destinados exclusivamente al personal de la POLICÍA NACIONAL o a pacientes hospitalizados y que por sus condiciones clínicas debían ser trasladados a un lugar donde pudieran recibir asistencias especiales; amén de que la provisión de aquellos rubros afectaría la sostenibilidad financiera del sistema y la capacidad presupuestal de la entidad.

Finalmente, buscó que se autorizara el recobro con destino al “FOSYGA” (sic). III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Corporación cuenta con la potestad para dirimir el conflicto, en tanto que uno de los organismos comprometidos pertenece al nivel nacional. B.- LA FIGURA DE RESGUARDO: La tutela, consagrada por el art. 86 Superior y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar los actos y omisiones de las autoridades públicas o los particulares, según el caso, que signifiquen la transgresión de prerrogativas medulares, es decir las establecidas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Sin embargo, no debe perderse de vista que la abordada herramienta de protección responde a un carácter subsidiario, o sea que su procedibilidad está supeditada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se produce un perjuicio irremediable, ante el cual es viable otorgar la preservación de manera transitoria.

Finalmente, conviene advertir que la acción que nos convoca se soluciona previo el agotamiento de un trámite sumario, preferente y breve, compuesto por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, el que puede ser impugnado, en aplicación del principio de doble instancia y sometido a la eventual revisión que ejerce el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- EXAMEN DEL ASUNTO PARTICULAR: Determinados los alcances de la salvaguardia, le incumbe a la Colegiatura definir si en esta oportunidad se ha generado la conculcación alegada; pregunta que se contestará de manera positiva, a tenor de las reflexiones que siguen: Delanteramente, es menester advertir que la prebenda fundamental a la salud ha sido concebida como la facultad con que cuentan las personas para alcanzar y conservar el bienestar físico y psicológico, así como para recuperarse de enfermedades que alteren esa estabilidad[3].

En este campo, con el fin de proteger la enunciada prerrogativa, es factible que a través de la salvaguardia se solicite la realización de prestaciones encaminadas a lograr el descrito propósito. Pues bien, entratándose de instituciones como la hoy accionada, la materialización de las atenciones requeridas se efectuará a través del sistema de sanidad, encargado de suministrar los medios de promoción, prevención y rehabilitación necesarios para sortear la patología, conforme a los lineamientos emanados del Decreto 1795 de 2000; cometido que ha de efectuarse sin anteponerse obstáculos de rango simplemente burocrático o administrativo[4], ya que estos aspectos de índole legal han de ceder frente al interés superior comprometido; ora que no pueden convertirse en escollos insalvables que tornen ineficaz el denotado derecho prioritario.

En consecuencia, es factible que el juez constitucional disponga las medidas enderezadas a que el paciente reciba los medicamentos y procesos curativos que sean indispensables para lograr su recuperación, incluso de manera integral, a tenor de lo estipulado por el art. 2º de la Ley 352 de 1997, aplicable en el ámbito, lo que lleva a ordenar la entrega de elementos y la ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, terapias y procedimientos que apunten a la anotada finalidad, según lo prescrito por el galeno tratante[5].

De este modo, en lo que corresponde al litigio de autos, se constata con apoyo en los documentos aportados a las sumarias (fls. 5 y 11, cdno. ppal.), que la paciente sufre de “sialolitiasis submandibular izquierda”, es decir cálculos salivares, desde hace 15 años, lo que ha implicado la presencia recurrente de infecciones –múltiples episodios-, y el taponamiento del correspondiente conducto, ante lo cual se suministraron antibióticos y se efectuaron dos intervenciones quirúrgicas, a pesar de lo cual la patología se sigue manifestando de forma reiterada.

Por lo anterior, el galeno tratante dispuso un procedimiento definitivo, esto es la “sialoadenectomia submandibular izquierda”, con anestesia general, llevada a cabo por un cirujano especializado en cabeza y cuello -3 de diciembre de 2015-. Ahora, el expediente está desprovisto de mecanismos de convicción que indiquen que el ente de sanidad local hubiera expedido la autorización a que había lugar, menos que se haya llevado a cabo el indicado proceso curativo, aunque la postulante, el día 19 de julio de 2016, radicó una solicitud orientada a alcanzar ese cometido, frente a la cual, dicha ÁREA DE SANIDAD manifestó a través de escrito adiado a 1º de agosto de aquel año, que la práctica quirúrgica podía llevarse a cabo en Bogotá y que para el efecto emitiría la respectiva orden, sin que en el informativo obre constancia de que esa actividad efectivamente se haya realizado (fls. 6 a 8, tomo 1).

Por lo tanto, se estructuró la conculcación esgrimida, en vista de que jamás se materializó el servicio requerido por la usuaria, pese a que él contribuiría a contrarrestar su afección. En otras palabras, se ha sometido a la afiliada, en contraposición al principio de la dignidad humana, a los padecimientos derivados de la denotada patología, los cuales, como se ha visto, se encuentran revestidos de un alto impacto y apremio.

Adicionalmente, es menester anotar que si bien la oficina vinculada ha expedido una nueva autorización para que la interesada sea valorada por un cirujano oral y maxilofacial en la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS (fl. 24 del expediente), la Colegiatura de ninguna manera puede inferir que con esa actuación se pusiera a salvo la prebenda básica quebrantada, en tanto que de ninguna manera se evidencia que después de haberse viabilizado la consulta, ésta realmente se hubiera ejecutado.

A la par de lo expuesto, es menester indicar que deben suministrarse integralmente a la rogante las terapias, intervenciones, pruebas, controles y trayectos paliativos, encaminados a afrontar la enfermedad detectada, según las instrucciones impartidas por el especialista al que se acudirá; medida que conducirá a que la demandante no deba proponer constantemente a reclamaciones de guarda supralegal, con el fin de alcanzar los servicios a que haya lugar.

Por otro lado, superados estos aspectos de la controversia, es menester recordar que los peticionados gastos de desplazamiento y viáticos, dirigidos a la actora y un acompañante, pueden concederse siempre que la atención deba efectuarse en un lugar distinto al de residencia, exista una urgencia debidamente certificada, se compruebe que la falta de traslado ponga en riesgo la vida del usuario y se acredite que tales costos no pueden ser sufragados por el grupo familiar[6]; supuestos que de ninguna manera se han evidenciado en las sumarias, o sea que no se allegó un mínimo de prueba sobre su estructuración, lo que hace improcedente que se brinden los indicados conceptos.

Por último, al margen de las reflexiones acabadas de compendiar, huelga decir que de ningún modo puede acogerse el pedimento elevado por la división de sanidad de este departamento referente a que se viabilice el recobro ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES, que a partir del 1º de agosto de 2017, asumió las funciones del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA, el cual, por tal motivo, quedó extinguido –Ley 1753 de 2015-.

Ello, en razón de que aquel organismo administra exclusivamente los susodichos recursos, o sea que es ajeno al subsistema de la POLICÍA NACIONAL[7]. D.- CONCLUSIÓN: En mérito de las razones que anteceden, se otorgará el resguardo frente al derecho básico a la salud, ordenándose al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO que en el término máximo de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las diligencias necesarias para que la valoración por el cirujano oral y maxilofacial realmente se lleve a cabo, lo cual debe ser verificado por aquella dependencia. Igualmente, se impondrá a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y a la nombrada oficina local que, de forma coordinada y de acuerdo a sus competencias, desplieguen las actuaciones enderezadas a proporcionar a la usuaria el tratamiento integral relacionado con su patología, conforme a lo dictaminado por el mencionado especialista.

Por último, se denegarán los guarismos de traslado y viáticos. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las argumentaciones previamente expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER la tutela solicitada por MARTHA LUCÍA TORO OCAMPO en cuanto al derecho fundamental a la salud. Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de esta sentencia, desarrolle los actos orientados a que la consulta con el cirujano oral y maxilofacial efectivamente se realice, supervisando y constatando que ello ocurra.

Asimismo, se dispone que el enunciado ente y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, de manera conjunta y coordinada, en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones encaminadas a suministrar a la interesada el tratamiento integral relacionado con la enfermedad sobre la que trata el amparo, según las instrucciones impartidas por el citado profesional.

Tercero.- DENEGAR los procurados gastos de transporte y viáticos. Cuarto.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Quinto.- Si la presente sentencia no fuera impugnada, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con incapacidad médica SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ, STL13.545 de 23/09/2015. [2]. CSJ Civil, determinación STC9935 de 30/07/2015. [3]. C Const., pronunciamiento T-056 de 12/02/2015. [4].

Id., sentencia T-515 de 10/07/2007. [5]. Corp. cit., fallos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008. [6]. CSJ, STL13.545 de 23/09/2015. [7]. CSJ Civil, determinación STC9935 de 30/07/2015.