HECHO SUPERADO/Durante el trámite de la acción de tutela se brindó la respuesta a la petición formulada. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00237-00/0599.
I.- OBJETIVO DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Judicatura resolver la reclamación constitucional entablada por MARITZA CLAVIJO SÁNCHEZ, a través de apoderado judicial, contra la POLICÍA NACIONAL-SECRETARÍA GENERAL, con el propósito de que fuera restablecido el derecho esencial de petición. II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL RESGUARDO: El gestor adjetivo de la postulante relató que la organización suplicada le reconoció a su prohijada la pensión de sobrevivientes, en razón de la muerte de su cónyuge FABIÁN EDUARDO HOYOS OROZCO.
Seguidamente, indicó que en ese marco, su representada radicó el día 22 de agosto de 2017, una solicitud orientada a que se expidiera el certificado laboral para obtener el correspondiente bono pensional, la constancia de tiempo de servicio, con la inclusión de los factores salariales, discriminados mes a mes, el soporte referente a la naturaleza del cargo y copia íntegra y completa del respectivo expediente administrativo, de la liquidación realizada al otorgar la prestación de supervivientes y de la decisión proferida sobre el particular.
Adicionalmente, explicó que el ente suplicado emitió contestaciones fechadas a 8 y 25 de septiembre del año que cursa, a través de las cuales saldaron varias de sus inquietudes y suministró algunos de los especificados duplicados, pero sin brindar información sobre la cuantificación adelantada al conceder el rubro prestacional. En ese sentido, sostuvo que no se brindó una respuesta completa y de fondo frente a lo procurado, de manera que se había transgredido la prebenda medular antes mencionada.
B.- ACTUACIONES DE LA SALA: La Corporación admitió la demanda de salvaguardia por medio de auto calendado a 10 de octubre de la anualidad que avanza. En consecuencia, brindó a la entidad rogada la oportunidad para que se pronunciara frente a las pretensiones incoadas. C.- LA POSICIÓN DEL EXTREMO ENCARTADO: El organismo perseguido afirmó que a través de comunicación Nº S-2017- 051615/ARPRE-GROIN de 18 de octubre último, complementó las contestaciones enviadas con antelación a la postulante.
En ese sentido, alegó que la reclamación de la citada ciudadana quedó resuelta de manera clara, suficiente y congruente, subsanándose así la vulneración esgrimida. En definitiva, señaló que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado cuenta con la potestad-deber para dirimir la controversia, porque la organización involucrada pertenece al nivel nacional.
B.- EL AMPARO PROMOVIDO: El medio de protección ejercido fue consagrado por el art. 86 Superior y reglamentado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas que establecieron sus principales características, las cuales lo diferencian de otros mecanismos de similar estirpe y fijan sus alcances. Así, entre las aludidas connotaciones, se destacan las siguientes: (i) que se orienta a contrarrestar las actuaciones u omisiones provenientes de un particular o una autoridad pública, según el caso, que quebranten garantías prioritarias, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y las relacionadas con la dignidad humana;
(ii) que su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de vías alternas de defensa –subsidiariedad-, salvo cuando se estructura un perjuicio irremediable, evento que torna factible que se conceda la preservación de forma temporal; y, para terminar, (iii) que su solución se produce una vez agotado un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza de una sentencia, de suerte que puede ser impugnada, en aplicación del principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que despliega el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ANÁLISIS DEL ASUNTO CONCRETO: Definidos los objetivos de la tutela, le concierne a esta Autoridad Judicial determinar si debe concederse el resguardo buscado; pregunta que se solucionará de forma negativa, por cuanto en la actual ocasión se presenta la denominada cesación de la omisión violatoria, según lo estipulado por el art. 26 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
Con el objeto de sustentar la inferencia esbozada, es menester anotar que la pretensión fundante de la guarda que nos concita se enfocó en obtener una respuesta completa en torno a la solicitud propuesta por el representante judicial de la incoante el día 22 de agosto del año que avanza, a través de la cual buscó que la entidad rogada le proporcionara información y diversos soportes, entre los cuales se encuentra una copia de la liquidación efectuada al momento de reconocer la pensión de sobrevivientes (fls. 16 y 17, cdno. ppal.); documento que, según el escrito introductorio, jamás fue entregado.
Ahora, de acuerdo con los medios de convicción documentales arrimados por la enunciada organización demandada, se encuentra que el día 18 de octubre de 2017, remitió a través del correo electrónico proporcionado por el abogado que actúa como gestor adjetivo de la incoante y quien formuló en su nombre la aducida solicitud, un oficio acompañado por una reproducción íntegra y detallada de las operaciones aritméticas efectuadas para conceder la anotada prestación de supervivientes y la certificación del monto obtenido respecto de la primera mesada (fls. 40, a 44, tomo 1).
En otras palabras, dentro del pleito se acreditó que a través de la mentada comunicación, la encartada institución policial complementó las contestaciones que envió con destino a la interesada los días 8 y 25 de septiembre del año que transcurre (fls. 18 y 21, 1er. legajo), resolviendo de forma suficiente y congruente la reclamación formulada; actividad que se acometió durante el curso el actual proceso breve y sumario, de donde se colige, sin mayores elucubraciones, que la pretensión de resguardo quedó satisfecha, con lo cual se puso a salvo la prerrogativa esgrimida.
Desde esa perspectiva, en el sub lite se originó el anunciado hecho superado, lo cual debe ser declarado a través del correspondiente fallo, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la reparación urgente y cierta de las prebendas elementales socavadas, no puede dejarse de lado que si hallándose en vigor el juicio se comprueba la ejecución de los actos que remedian la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el evento abordado, la guarda de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión[1].
En resumen, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama devendría en improductivo o ineficaz, en tanto que carecería de propósito[2], no quedando otro camino para el juez cognoscente que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada. D.- CONCLUSIÓN: A tenor de las razones que preceden, la Colegiatura denegará el amparo, en tanto que se gestó la figura jurídica previamente indicada, sin que en ese contexto haya lugar a imponer la indemnización y las costas de las que tratan los arts. 25 y 26 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el expediente carece de mecanismos de persuasión que traten sobre su causamiento.
Sin embargo, se prevendrá a la POLICÍA NACIONAL- SECRETARÍA GENERAL para que en el futuro no incurra en faltas como la que provocó la vulneración del derecho medular invocado, so pena de que sea sancionada de acuerdo con lo establecido por las disposiciones regentes de la materia, sin perjuicio de las demás responsabilidades que puedan originarse en ese marco –art. 24 ejusdem-.
IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las razones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DENEGAR la tutela examinada, por haberse configurado la cesación de la falta alegada. Segundo.- PREVENIR a la POLICÍA NACIONAL-SECRETARÍA GENERAL para que en lo sucesivo no incurra en fallas como la que ocasionó la conculcación de la prerrogativa esencial esgrimida. Lo anterior, so pena de que se impongan las sanciones del caso, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan presentarse en ese contexto.
Tercero.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si esta resolución no fuera impugnada, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, en aras de que adelante su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Con incapacidad médica SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-988 de 14/11/2002. [2]. Id., providencia T-068 de 5/03/1998.