Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00051-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-10-31

Sujetos procesales: LEIKA ROBLEDO MARTÍNEZ INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.

DESCUENTOS SALARIALES/Pueden ser autorizados por el empleado, pero el empleador debe verificar que no se desconozcan los límites legales. Atacarlos por vía de tutela requiere demostrar la afectación al derecho fundamental, de lo contrario será una controversia legal o económica ajena al juez de tutela. “…la Colegiatura debe precisar, conforme al criterio judicial previamente citado, que son varias las modalidades de deducciones salariales previstas por el ordenamiento.

Así, una de ellas, la que resulta relevante para la presente contienda, es la referente a las retenciones autorizadas voluntariamente por el empleado a favor de un acreedor, conforme a lo estipulado por el art. 149 del Código Sustantivo del Trabajo. En otras palabras, el beneficiario de la contraprestación cuenta con cierto grado de libertad de disposición sobre sus ingresos, enmarcado en la autonomía de la voluntad privada.

Empero, tal facultad está sometida a ciertas limitantes, por cuyo cumplimiento debe velar el referido pagador, verbigracia, que el monto descontado de ninguna manera lleve a que la retribución se vea disminuida a un grado tal que se ponga en peligro las condiciones de vida digna del deudor, como cuando se descuenta más de la mitad del salario; que para graduar el valor a deducirse ha de tomarse en cuenta si el salario es la única fuente de ingreso, lo que implica que existe una relación de dependencia entre el individuo y el anotado concepto; que deben efectuarse controles rigurosos si en la situación particular está involucrado un adulto mayor, que por su avanzada edad es destinatario de una especial protección; y, finalmente, que no es viable hacer deducciones que vayan más allá del salario mínimo, salvo entratándose de embargos por alimentos y créditos con cooperativas.

(…). Sin embargo, en ese escenario, conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional[1], debe aportarse una prueba siquiera sumaria que lleve a deducir que el postulado fundamental en indicación ha sido puesto en peligro, en tanto que el resguardo de tinte superior, pese a su informalidad, de ningún modo exonero al solicitante de acreditar los hechos en que se fincan sus pretensiones, más si carece de la condición de adulto mayor, no presenta dificultades en su estado de salud ni se halla inmerso en condiciones fácticas de tal gravedad que permitan concluir que se han socavado sus estándares dignos de existencia.” CITAS: C Const., sentencias T-008 de 15/01/2015 y T-761 de 21/09/2010.

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00051-01/0614. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN: Le incumbe a la Sala resolver el mecanismo de debate entablado por la accionante LEIKA ROBLEDO MARTÍNEZ respecto de la sentencia adiada a 9 de octubre del presente año, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, dentro del asunto especificado en la referencia, instaurado contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.

II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- EL AMPARO INTERPUESTO: La rogante solicitó que se protegiera el derecho esencial al debido proceso, ordenándose a la entidad perseguida que se abstuviera de seguir efectuando descuentos de su salario y que restituyera las sumas deducidas hasta el momento, agregando intereses moratorios. Así, como fundamento de sus pretensiones, indicó que la retención de los mencionados valores se estaba adelantando a raíz de una obligación que adquirió como funcionaria del ICBF; compromiso que fue cobrado ejecutivamente, siendo que tal solicitud no salió airosa, en tanto que el correspondiente juzgado declaró la inexistencia del título coercitivo.

De ese modo, adujo que la operación desarrollada por el precitado organismo sobre su remuneración carecía de fundamento. Por otro lado, manifestó que elevó una petición ante aquella institución, a fin de que cesara el susodicho descuento; solicitud que se resolvió de manera desfavorable, argumentándose que la deducción de la respectiva cuota salarial había sido autorizada por ella.

B.- ETAPAS AGOTADAS EN PRIMERA INSTANCIA: El juzgador cognoscente admitió la salvaguardia a través de auto fechado a 26 de septiembre del año que cursa, en cuyo contexto otorgó a la organización perseguida el lapso para que emprendiera su defensa y decretó la incorporación de los medios de convicción que consideró pertinentes. C.- LA POSTURA DEL ENTE RECLAMADO: El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR alegó que la postulante era deudora de un crédito hipotecario, cuyas cláusulas fueron establecidas en Escritura Pública N° 2.435 de 7 de mayo de 1998, otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de Armenia.

Seguidamente, advirtió que en la estipulación 5ª de ese documento protocolario, la postulante autorizó que se descontara mensualmente de su retribución el valor de $164.423,oo m.c., destinada a amortización de capital e intereses. A continuación, manifestó que la acción promovida había quebrantado los principios de inmediatez, en vista de que la actuación controvertida se venía realizando desde 2012, y subsidiariedad, en tanto que la suplicante contaba con los medios civiles o administrativos para obtener una solución sobre su caso.

D.- LA PROVIDENCIA CUESTIONADA: El despacho de origen declaró improcedente el resguardo. En ese sentido, explicó que la pretensión formulada se encaminó a obtener la terminación de las deducciones salariales que la misma incoante posibilitó, a pesar de que ese pedimento no podía incoarse a través del trámite célere de tutela. Igualmente, señaló que en el plenario de ninguna manera se vislumbraba la configuración de un perjuicio irremediable, como tampoco la transgresión del mínimo vital.

Finalmente, anotó que se había dejado de lado la regla de la inmediatez, tomándose en cuenta la época desde la cual se empezó a efectuar la actividad debatida. E.- LAS RAZONES DE LA INCONFORMIDAD: La demandante, en desacuerdo con la determinación proferida, planteó los siguientes reproches: (i) que el juzgador de primer grado no tuvo en cuenta que la deuda se hallaba prescrita y que así lo estableció la competente autoridad judicial, por lo cual las retenciones en su contraprestación estaban desprovistas de justificación, siendo que por ello le causaban un menoscabo objetivo, real y material;

(ii) que la retribución prevista normativamente para los empleados estatales representaba su mínimo vital, el cual estaba siendo afectado con las disminuciones aquí rebatidas; y, (iii) que el daño gestado era de tracto sucesivo y todavía se estaba generando, por lo que era inviable aplicar la prenombrada inmediatez. III.- TRÁMITE IMPRESO POR LA COLEGIATURA: La herramienta de disenso fue admitida el pasado 19 de octubre, sin que los participantes del conflicto intervinieran en la actual fase del procedimiento.

IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura se encuentra investida de la potestad-deber para desatar el referido instrumento de discusión, en tanto que es la superior jerárquica del despacho de instancia. B.- LA FIGURA DE PROTECCIÓN ESGRIMIDA: El instaurado mecanismo de amparo, erigido por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen la transgresión de derechos fundamentales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II del Estatuto Básico y los relacionados con la dignidad humana.

Igualmente, debe tenerse presente que aquel medio de preservación responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria y que se resolverá en el marco de un trayecto ritual breve, preferente y sumario, compuesto por estadios perentorios y que culminan con una sentencia, la cual puede ser controvertida en segunda instancia y sometida a la eventual revisión que adelanta el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- EXAMEN DEL ASUNTO PLANTEADO: Definidos los objetivos de la tutela, le incumbe a la Sala determinar si en esta ocasión se produjo la vulneración endilgada, resultando procedente otorgar la tutela; pregunta que se responderá negativamente, a tenor de las explicaciones vertidas en seguida: Para comenzar, recordemos, a tenor de lo enseñado por la jurisprudencia patria[2], que el salario percibido por una persona surge como una de las principales garantías de subsistencia y es trasunto de la prerrogativa esencial al mínimo vital, entendiéndose que las preceptivas que lo rigen son de orden público y, por lo tanto, deben observarse ineludiblemente.

En ese sentido, entre los obligados a acatar las denotadas estipulaciones, están los pagadores de las respectivas empresas o entidades, al momento de desarrollar operaciones relacionadas con la remuneración destinada a un trabajador o servidor, a título de ejemplo, las actividades orientadas a descontar sumas de la retribución, a fin de solventar una determinada obligación, las cuales se hallan sometidas a ciertos límites, teniéndose que si los mismos no se respetan, ello faculta al afectado para acudir a las autoridades competentes, a fin de lograr la restauración de las prebendas básicas comprometidas.

Ahora bien, aclarados los anteriores aspectos, la Colegiatura debe precisar, conforme al criterio judicial previamente citado, que son varias las modalidades de deducciones salariales previstas por el ordenamiento. Así, una de ellas, la que resulta relevante para la presente contienda, es la referente a las retenciones autorizadas voluntariamente por el empleado a favor de un acreedor, conforme a lo estipulado por el art. 149 del Código Sustantivo del Trabajo.

En otras palabras, el beneficiario de la contraprestación cuenta con cierto grado de libertad de disposición sobre sus ingresos, enmarcado en la autonomía de la voluntad privada. Empero, tal facultad está sometida a ciertas limitantes, por cuyo cumplimiento debe velar el referido pagador, verbigracia, que el monto descontado de ninguna manera lleve a que la retribución se vea disminuida a un grado tal que se ponga en peligro las condiciones de vida digna del deudor, como cuando se descuenta más de la mitad del salario; que para graduar el valor a deducirse ha de tomarse en cuenta si el salario es la única fuente de ingreso, lo que implica que existe una relación de dependencia entre el individuo y el anotado concepto; que deben efectuarse controles rigurosos si en la situación particular está involucrado un adulto mayor, que por su avanzada edad es destinatario de una especial protección; y, finalmente, que no es viable hacer deducciones que vayan más allá del salario mínimo, salvo entratándose de embargos por alimentos y créditos con cooperativas.

Desde esta perspectiva, en el evento de que se transgredan las enunciadas pautas u otras de similar clase, se vería comprometido el antes mencionado derecho prioritario al mínimo vital; contexto en el que es factible acudir a la custodia supralegal, a fin de obtener la cesación de los respectivos descuentos o su graduación. Sin embargo, en ese escenario, conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional[3], debe aportarse una prueba siquiera sumaria que lleve a deducir que el postulado fundamental en indicación ha sido puesto en peligro, en tanto que el resguardo de tinte superior, pese a su informalidad, de ningún modo exonero al solicitante de acreditar los hechos en que se fincan sus pretensiones, más si carece de la condición de adulto mayor, no presenta dificultades en su estado de salud ni se halla inmerso en condiciones fácticas de tal gravedad que permitan concluir que se han socavado sus estándares dignos de existencia. Por lo contrario, es decir si de manera alguna se logra demostrar los denotados presupuestos u otros afines, la controversia se relega al plano netamente legal u económico; ámbito en el que es inviable acudir a la tuición para resolver la situación gestada, en vista de que responde a un carácter residual, siendo menester que ante tales circunstancias se acuda a los procedimientos establecidos por el ordenamiento, a fin de lograr el esclarecimiento del caso.

Puestas en ese orden las cosas, respecto del asunto incoado, es preciso manifestar que se ha comprobado que el descuento aludido en el escrito introductorio no se deriva del respectivo proceso ejecutivo, como parece entenderlo la incoante, sino que se desprendió de su propia autorización, establecida en la cláusula 5ª de la Escritura Pública Nº 2.435 de 7 de mayo de 1998, otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, a fin de solventar el crédito brindado para la adquisición de vivienda, sobre el que versa ese documento protocolario (fls. 31 a 35, cdno. ppal.).

De esta forma, la comentada deducción en lo absoluto está supeditada a los efectos del trámite judicial invocado por la peticionaria, ya que se enmarcó en una actuación ajena al mismo, es decir el propio consentimiento de la rogante. Por otro lado, advertido ello, conviene anotar que el expediente se halla desprovisto de un mecanismo de convicción siquiera sumario que lleve a colegir que la suma descontada, la cual asciende a $164.423,oo m.c., implique una afectación de tal magnitud respecto del salario de la implorante, que ponga en entredicho sus condiciones de subsistencia y, por consiguiente, su mínimo vital, como tampoco se avista que ella afronte circunstancias especiales, como la edad avanzada, dificultades de salud o el vínculo de dependencia con el correspondiente ingreso, que permitan considerar que se ha provocado una afectación ostensible de sus condiciones de vida, comprometiéndose prebendas de rango elemental.

Por lo tanto, la controversia propuesta se circunscribe a un marco puramente legal y monetario, en el que la tutela de ninguna forma emerge como el mecanismo propicio para alcanzar una solución sobre el particular, en razón de que la misma, se insiste, responde a una índole subsidiaria, máxime cuando en el plenario se han enarbolado aspiraciones puramente económicas, como lo es la devolución de sumas dinerarias y el desembolso de intereses de mora.

Finalmente, es necesario puntualizar que en las sumarias tampoco se halla demostrada la configuración de un perjuicio irremediable, cuando las esgrimidas retenciones se empezaron a realizar en el año 1999, de acuerdo con la información otorgada a la rogante por el ICBF, al contestar una de sus solicitudes (fls. 9 y 10, tomo 1), o sea que la situación materia de debate se gestó hace varias anualidades, sin que la impetrante hubiera alegado afectaciones, lo que desdibuja la inminencia y premura que distingue ese tipo de menoscabo.

D.- CONCLUSIÓN: Puestas en este orden las cosas, se mantendrá ilesa la sentencia combatida, pero advirtiendo que los razonamientos consignados en ella, los cuales se muestran inconexos, se ajustaron solamente en lo esencial a los presupuestos jurídicos aplicables. V.- DECISIÓN: Con fundamento en los motivos que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia calendada a 9 de octubre de 2017, expedida en cuanto al presente caso por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia. SEGUNDO.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencias T-008 de 15/01/2015 y T-761 de 21/09/2010. [2]. C Const., sentencia T-864 de 12/11/2014. [3]. C Const., sentencias T-008 de 15/01/2015 y T-761 de 21/09/2010.