DESLINDE Y AMOJONAMIENTO/No es procedente declarar el deslinde cuando el juez encuentra que los predios no son colindantes “… el artículo 403 siguiente, dispone que en la práctica del deslinde el juez examinará los títulos para verificar los linderos que en ellos aparezcan y oirá al perito o a los peritos para señalar la línea divisoria y si practicada las pruebas, encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará por medio de auto, improcedente el deslinde; en caso contrario, señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea divisoria.
Significa lo atrás expuesto, que si en la diligencia de deslinde el juez de conocimiento advierte que los predios objeto de litigio no son contiguos o colindantes, deberá declarar improcedente el deslinde… …los inmuebles objeto de litigio no son colindantes, pues revisados los linderos de los mismos es evidente que en sus demarcaciones no son limítrofes entre ellos y, por ende, la presente acción es improcedente para fijar los mojones que separen los predios, ya que jurídicamente están apartados por un área de uso común destinado a una vía interna, tal como se observa en el plano general de la partición visible a folio 100 del expediente y que hace parte de la escritura pública en comento.
Así las cosas, considera la Sala que fue jurídica la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, pues a pesar de que los predios estén “enfrentados”, en razón a la construcción que realizó la parte demandada y que sobrepasó la vía interna y el área actual del predio de propiedad de los demandantes, tal como se observa en el plano obrante a folio 108 del expediente y que no fue objeto de controversia por las partes, ello de ninguna manera suple la obligatoriedad de la colindancia exigida en la norma en cita para efectos de establecer los límites que separen los predios, debiéndose acudir a otra clase de proceso para el efecto…” CITAS.
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sentencia de SC10051 de 31 de julio de 2014, radicación 1997-00455. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3103-003-2014-00558-01 Proceso: Deslinde y amojonamiento Demandante: Omar de Jesús Valencia Cano y otro Demandados: Guillermo Cañas Loaiza y otra Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Armenia, Q., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecisiete (2017) Objeto de Pronunciamiento Resolver la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto de 16 de noviembre de 2016, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Antecedentes 1.- El 14 de noviembre de 2014, Omar de Jesús Cano Valencia y Luz Marina Espinosa Morales impetraron demanda de deslinde y amojonamiento en contra de Guillermo Cañas Loaiza y Luz Elena Parra Martínez, con la finalidad de que se fijara la línea divisoria entre la parte sur del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 280-163411, de propiedad de los accionantes, y la parte norte del inmueble de los demandados, con folio de matrícula inmobiliaria 280-163410, teniéndose en cuenta los títulos que acreditan el dominio en cabeza de las partes y linderos allí establecidos.
En consecuencia, solicitó se construyeran los mojones que sean indispensables para marcar visible y claramente la línea divisoria pertinente, entre otros ordenamientos (fls. 16 a 22, cdno 1), la cual fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, el 10 de marzo de 2015 (fl. 27, cdno 1). 2.- El 15 de septiembre de 2015, el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda (fl. 71, cdno1) y el 26 de mayo de 2016, dio inicio a la diligencia de deslinde y amojonamiento, en la cual adujo que según la ubicación de los lotes de propiedad de ambas partes y de conformidad con los respectivos títulos de adquisición de los mismos, los predios aparentemente no eran colindantes; sin embargo, consideró que en vez de proferir auto de improcedencia de deslinde continuaría con la diligencia, sin perjuicio de que ella fuera la decisión que se tuviere que adoptar posteriormente, procediendo a emitir auto de decreto de pruebas (fls. 77 y 78, cdno 1).
La providencia impugnada El 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, continúo con la audiencia y dispuso la terminación del proceso ante la improcedencia del deslinde, al considerar que los bienes objeto del litigio no eran colindantes. Para el efecto, señaló que de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, esto es, instrumentos públicos, certificados de tradición, inspección judicial y peritaje, era evidente que los predios denominados lote 26 y lote 27, ubicados en la veredera La Florida de la zona rural del municipio de Circasia, no eran colindantes, como quiera que de los folios de matrícula inmobiliaria números 280-163410 y 280-163411, se observaba que tales bienes surgieron de la división material producida mediante la escritura pública número 1042 de 31 de marzo de 2003, los cuales contienen los linderos de los predios y a la data no han sido modificados; además, señaló que dicha división consistió en parcelar 27 lotes de uso privado, dentro de los cuales se encontraban unos lotes de uso común llamados vías internas, que colindan con los lotes números 26 y 27.
Igualmente, dijo que de la lectura de los linderos de los fundos en contienda, se advierte que no aparecían como colindantes, pero si la vía interna en el lindero sur del lote 27 y, por ende, lindero norte del lote 26, existiendo un error en el último al referirse a un área de reserva, tal como se refleja en los planos que se anexaron a la mentada escritura (fls. 124 a 126 y C.D. obrante a folio 127).
Los recursos de reposición y subsidiario apelación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recursos de reposición y subsidiario apelación, con la finalidad de que se fijaran los mojones respectivos entre los predios en contienda, porque si bien los mismos no son colindantes, no se puede perder de vista que son lotes enfrentados.
Igualmente, señaló que la vía interna que existe entre el lote 26 y 27, es un área común del lugar donde se encuentran los fundos en conflicto, lo cual significa que las partes son propietarios de algún porcentaje de la misma, configurándose la colindancia exigida por la normativa procesal pertinente, más aún si se tiene en cuenta que los demandados efectuaron una construcción que traspasa esa vía interna y abarca parte del lote de propiedad de los demandantes, lo cual demuestra una incertidumbre en los linderos de tales bienes, incluyendo el de uso común, debiéndose salvaguardar los derechos de sus propietarios.
Por último, dijo que debía accederse a sus pedimentos en razón a que la parte demandada no contestó oportunamente la demanda y de conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso, se debía tener por ciertos los hechos y pretensiones del libelo. Frente a la anterior petición, los demandados solicitaron la confirmación del auto recurrido, porque se comprobó la inexistencia de la colindancia requerida entre los fundos y la presencia de una vía pública o área común entre ellos y, por consiguiente, para estudiar cualquier controversia originada en la posesión ejercida, debía impetrarse otro proceso diferente, pues le corresponde al juez fallar sobre lo pretendido por el demandante.
En la misma audiencia, el a quo decidió no reponer el auto impugnado y concedió la apelación interpuesta, bajo los mismos argumentos inicialmente expuestos. Asimismo, añadió que en ese momento procesal no había lugar a dar aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, porque el juzgado había adoptado su decisión con fundamento en los instrumentos públicos aportados y destacó que si bien la vía interna pertenece a un área común de la cual son copropietarios las partes, se debía tener en cuenta que los demandantes no reformaron la demanda en tal sentido y, por ende, acceder a sus súplicas conllevaría a la vulneración del principio de congruencia frente a lo pretendido en el escrito genitor.
De otro lado, expuso que es improcedente la acción de deslinde y amojonamiento para referirse a acciones posesorias u otra clase de procesos (fls. 124 a 126 y C.D. obrante a folio 127). Dentro de los tres días siguientes, la parte recurrente aportó un escrito en el que además de los argumentos planteados en la audiencia, dijo que había transgresión real y material del lindero número 27 de propiedad de los demandantes por parte del propietarios del predio número 26, quienes no solo con una construcción traspasaron la vía pública, sino también parte de su propiedad, tal como se advierte con el plano obrante a folio 108 del expediente, lo cual significa que a pesar de no existir colindancia entre las partes, si hay una interdependencia entre ellos.
Igualmente, señaló que el juzgador no podía desconocer la facultad interpretativa propia de su función y, por ende, le era procedente ordenar integrar el litisconsorcio necesario o contradictorio con los demás copropietarios de la vía interna o parte de ellos, por tener un interés directo en las resultas del juicio, ya que era su deber interpretar la demanda de manera que le permitiera decidir el fondo del asunto (fls. 127 a 133, cdno 1).
Consideraciones de la Sala Esta Sala tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto calendado el 16 de noviembre de 2016, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, en razón a lo previsto en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso; la cual se asigna al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 ibidem.
Además, cabe advertir que la competencia del ad quem en materia de apelación la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. Para empezar, debe decirse que no se discute en el litigio que los predios identificados con folios de matrícula inmobiliarias 280-163411 y 280-163410 no son colindantes y están separados por una vía interna que pertenece a una zona común. En este sentido y de conformidad con el estudio que atañe a la alzada, a la Sala le corresponde establecer si es procedente declarar el deslinde, cuando el juez encuentra que los terrenos no son colindantes.
Asimismo, verificará si es factible integrar el contradictorio con los propietarios de la vía pública que separa los fundos objeto de contienda, para efectos de acceder a las pretensiones del libelo. La respuesta a los anteriores cuestionamientos es negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la apelación. Determinado lo anterior, en vía de solución a los cuestionamientos propuestos, para empezar, debe decirse que el proceso de deslinde y amojonamiento tiene como único objeto la fijación de linderos de acuerdo con los títulos de adquisición, razón por la cual cualquier otra cuestión diferente que se suscite es extraña a su fines, salvo las situaciones inherentes al dominio que sean alegados en la etapa especial y a través de la oposición respectiva.
Es por lo anterior, que el artículo 401 del Código General del Proceso prevé que la demanda deberá expresar los linderos de los distintos predios y determinar las zonas limítrofes que habrán de ser materia de la demarcación, acompañándose el título del derecho invocado y los certificados del registrador de instrumentos públicos de todos los inmuebles entre los cuales deba hacerse el deslinde.
Además, el artículo 403 siguiente, dispone que en la práctica del deslinde el juez examinará los títulos para verificar los linderos que en ellos aparezcan y oirá al perito o a los peritos para señalar la línea divisoria y si practicada las pruebas, encuentra que los terrenos no son colindantes, declarará por medio de auto, improcedente el deslinde; en caso contrario, señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea divisoria.
Significa lo atrás expuesto, que si en la diligencia de deslinde el juez de conocimiento advierte que los predios objeto de litigio no son contiguos o colindantes, deberá declarar improcedente el deslinde. Frente al tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de SC10051 de 31 de julio de 2014, radicación 1997-00455, consideró lo siguiente: “en lo concerniente al deslinde y amojonamiento, comporta una controversia de linderos, que generalmente deviene de la oscuridad e imprecisión de las respectivas demarcaciones que ostentan los terrenos limítrofes, por lo que la pretensión al respecto, se encamina a que mediante sentencia judicial se ponga fin al estado de incertidumbre y se reconozca la realidad de la condición limítrofe, sin agregar o recortar nada a los derechos preexistentes, es decir, que lo perseguido es retornar las cosas al estado anterior al surgimiento del motivo de duda.
Por eso, el artículo 900 del Código Civil faculta a los titulares del dominio de predios adyacentes para buscar la delimitación de estos, señalando que «[t]odo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes».
Con ese propósito, debe acudirse a los respectivos «títulos de propiedad», dictámenes de expertos, testimonios y a todos los elementos de persuasión con capacidad de ilustrar la genuina situación. Surtido el trámite correspondiente, de establecerse que las heredades no son colindantes, al juez le corresponde, mediante auto, «declarar improcedente el deslinde», pues este depende del imprescindible requisito de vecindad; empero, si el señalado presupuesto se satisface, de acuerdo con lo previsto en el canon 464 del Código de Procedimiento Civil «señalará los linderos y hará colocar mojones en los sitios en que fuere necesario, para demarcar ostensiblemente la línea divisoria»”.
En el caso de estudio, se observa que los señores Omar de Jesús Cano Valencia y Luz Marina Espinosa Morales formularon demanda de deslinde y amojonamiento en contra de Guillermo Cañas Loaiza y Luz Elena Parra Martínez, con la finalidad de que se fijara la línea divisoria entre la parte sur del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 280-163411, de propiedad de los accionantes, y la parte norte del inmueble de los demandados, reconocido con folio inmobiliaria número 280- 163410.
Los anteriores inmuebles fueron adquiridos por las partes mediante escrituras públicas números 3362 de 7 de diciembre de 2013 y 1184 de 20 de junio de 2012, corridas en las Notarías Tercera y Segunda de Armenia, en su orden (fls. 12 a 15, cdno 1). Ahora, analizados los mencionados folios de matrículas inmobiliarias se advierte que tales predios refieren a los lotes números 26 y 27 de la vereda La Florida del municipio de Circasia, Quindío, los cuales fueron desenglobados del predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria número 280-11866, según escritura pública número 1042 de 31 de marzo de 2003, corrida en la Notaría Segunda de Armenia.
Y examinado el último instrumento público, se observa que ese fundo de mayor extensión se subdividió en 27 lotes de uso privado de 1.200 metros cuadrados cada uno y unas áreas de uso común distribuidas en cuatro lotes, así: a) un lote destinado a vías internas; b) un lote destinado a áreas de recreación; c) un lote destinado a administración; y, d) un lote de reserva ecológica, debidamente identificados.
Y en la cláusula sexta, al describir los linderos de las vías internas, estableció que “en donde termina la vecindad con la finca LA SELVA, para continuar con el lindero del LOTE No. 27, midiendo una distancia de 29,00 metros y con un rumbo o dirección aproximada de 45 grados al NORESTE para llegar al punto o mojón No. 27ª, en donde termina la vía y se continua lindando con el ÁREA DE RESERVA ECOLÓGICA, atravesando el ancho de la vía en una longitud de 5,00 metros con una dirección aproximada de 45 grados SURESTE, para llegar al punto o mojón No. 26c, teniendo vecindad a partir de este punto con el lote número 26 (…)”.
Además, en la cláusula séptima, especificó los linderos de cada uno de los lotes de uso privado, incluyendo los que son objeto de controversia, así: “(…) LOTE No. 26. (…) LINDEROS: POR EL NORTE: Entre los mojones No. 26d y No, 26c, por una línea recta con una dirección de 50 grados NORESTE y una distancia de 20.00 metros, con el lote o ÁREA DE RESERVA ECOLÓGICA.
POR EL SUR: Entre los mojón No. 25c y No. 26ª, por una línea recta con una dirección de 78 graos NORESTE y una distancia de 10.00 metros, con el LOTE No.
25. POR EL ORIENTE: Con la VÍA INTERNA de la partición y comprendida entre los mojones No. 26ª y No. 26b, con una dirección de 4 grados NORESTE y una distancia de 35,99 metros, para seguir entre los mojones No. 26b y No. 26c, con una dirección de 45 grados NORESTE y una distancia de 25.92 metros. POR EL OCCIDENTE: Entre los mojones No. 26d y No. 25c, por una línea recta con una dirección de 35 grados SURESTE, midiendo una distancia de 49,54 metros, con el LOTE O ÁREA DE RESERVA ECOLOGICA.
LOTE No. 27 (…) LINDEROS: POR EL NORTE: Entre los mojones No. 10 y No. 9, por una línea promedio con una dirección de 70 grados SURESTE y una distancia de 25,16 metros, con la finca de la familia Hernández y Jesús Emilio Grajales Toro. POR EL SUR: Entre los mojón No. 27ª y No. 8, por una línea recta con una dirección de 45 grados SURESTE y una distancia de 29.00 metros, con la vía interna de esta partición. POR EL ORIENTE: Entre los mojones No. 8 y No. 9, inicialmente por una línea promediada con una dirección de 30 grados NORESTE y una distancia de 27,89 metros, para seguir con una dirección de 25 grados NORESTE y una distancia de 27,89 metros, para seguir con una dirección de 25 grados NORESTE y una distancia de 15,46 metros, con lote de propiedad de la familia Londoño. POR EL OCCIDENTE: Entre los mojones No. 10 y No. 27ª, por una línea recta con una dirección de 40 grados SURESTE, midiendo una distancia de 35,16 metros, con el lote o ÁREA DE RESERVA ECOLOGICA.
(…)” (fls. 79 a 101, cdno 1). Linderos que son idénticos a los mencionados en las escrituras públicas números 1184 de 20 de junio de 2012 y 3362 de 7 de diciembre de 2013, corridas en las Notarías Tercera y Segunda de Armenia, respectivamente (fls. 3 a 9, cdno 1). De lo anterior, deriva que los inmuebles objeto de litigio no son colindantes, pues revisados los linderos de los mismos es evidente que en sus demarcaciones no son limítrofes entre ellos y, por ende, la presente acción es improcedente para fijar los mojones que separen los predios, ya que jurídicamente están apartados por un área de uso común destinado a una vía interna, tal como se observa en el plano general de la partición visible a folio 100 del expediente y que hace parte de la escritura pública en comento.
Así las cosas, considera la Sala que fue jurídica la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, pues a pesar de que los predios estén “enfrentados”, en razón a la construcción que realizó la parte demandada y que sobrepasó la vía interna y el área actual del predio de propiedad de los demandantes, tal como se observa en el plano obrante a folio 108 del expediente y que no fue objeto de controversia por las partes, ello de ninguna manera suple la obligatoriedad de la colindancia exigida en la norma en cita para efectos de establecer los límites que separen los predios, debiéndose acudir a otra clase de proceso para el efecto.
En este punto, cumple advertir que si bien la parte demandada contestó extemporáneamente el libelo introductor, ello no es suficiente para acceder a las suplicas de la demanda con fundamento en la presunción establecida en el artículo 97 del Código General del Proceso, porque no se pueden desconocer los presupuestos necesarios de la acción que haga procedente establecer la línea demarcatoria entre los inmuebles, los cuales deben ser verificados de oficio, como efectivamente se realizó. De otro lado, debe decirse que tampoco es viable integrar el contradictorio con los propietarios de las áreas de uso común, destinadas a las vías internas, porque no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 61 del Código General del Proceso, como quiera que por disposición legal es posible decidir de mérito sin la comparecencia de otras personas, pues véase que la demanda fue formulada específicamente en contra de Guillermo Cañas Loaiza y Luz Elena Parra Martínez, en su condición de propietarios del inmueble ya identificado con el folio inmobiliario número 280-163410 y al no haber sido propietarios del lote contiguo del predio de propiedad de los demandantes, el mencionado artículo 403 contempla la consecuencia jurídica de improcedencia del deslinde.
Además, so pretexto de interpretación de la demanda, es improcedente suplir la actividad de la parte demandante, que con la vinculación de los propietarios de la vía interna que tiene como límite, pretende modificar tácitamente las pretensiones de la demanda, lo cual significaría vulnerar el principio de congruencia de que deben estar revestidas las decisiones judiciales, en pro de garantizar la protección al derecho al debido proceso y contradicción de las partes, pues como es sabido debe haber absoluta correspondencia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el código contempla.
Con todo lo anterior, se descartan los argumentos de la apelación y, por consiguiente, se confirmará el auto de 16 de noviembre de 2016, condenándose en costas en el trámite de segunda instancia a la parte demandante a favor de la parte demandada, de conformidad con los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar el proveído de 16 de noviembre de 2016, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Segundo.- Condenar a la parte demandante y a favor de la parte demandada, al pago de las costas causadas en trámite de segunda instancia. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. Tercero.- Comunicar la presente decisión como lo prevé el inciso 2º del artículo 326 del Código General del Proceso.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado