INCIDENTE DE DESACATO/Debe vincularse al trámite no solo al superior de la persona renuente a cumplir el fallo, sino también a este. Al resolver el trámite el juez debe pronunciarse sobre la responsabilidad que les asiste sin excluir a ninguno. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: CARLOS MANUEL BERMÚDEZ ESCOBAR AGENTE OFICIOSA: LUZ MARY VALLEJO FLOREZ ACCIONADO: MEDIMÁS EPS-S RADICACIÓN: 63-001-31-09-001-2010-00079-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No.162 Armenia Quindío, octubre veintisiete (27) de dos mil diecisiete (2017) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia del 9 de octubre de 2017, a través de la cual sancionó por desacato al doctor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, en su calidad de Representante Legal Judicial de MEDIMÁS EPS, antes CAFESALUD EPS, con sede en la ciudad de Bogotá D.C., por no cumplir la sentencia proferida el 12 de octubre de 2010, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana y vida a favor del menor CARLOS MANUEL BERMÚDEZ ESCOBAR.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante fallo de tutela del 12 de octubre de 2010, le ordenó a MEDIMÁS EPS-S que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas autorizara y entregara con carácter prioritario, los pañales desechables requeridos por el accionante y asimismo, en virtud al principio de integridad en la prestación del servicio de salud, se le garantizara atención de esta naturaleza en todo lo derivado del diagnóstico del menor, esto es, “parálisis central y retraso mental severo”, advirtiendo que dicha carga recaería en el Instituto Seccional de Salud del Quindío y la EPS CAFESALUD.
El 17 de agosto de 2017 la agente oficiosa del accionante dio a conocer a través de memorial presentado, que la EPS-S CAFESALUD, actualmente MEDIMÁS EPS-S, no había dado cumplimiento al fallo de tutela, en razón a que en doce (12) oportunidades se le negó al menor el suministro de complemento nutricional requerido con carácter urgente para el aumento de peso, situación que corroboró allegando las autorizaciones expedidas por la entidad prestadora de salud.
Con base en esta situación el juez constitucional antes de dar inicio al incidente de desacato, requirió mediante oficio del 4 de septiembre de 2017 al doctor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, en su calidad de Representante Legal Judicial de MEDIMÁS EPS SAS y a la doctora Carolina Andrea Martínez Pinzón, en su calidad de Directora Regional eje cafetero para que ordenaran como superiores jerárquicos, al doctor Edwin Alonso Valencia Gómez, Director Seccional sede Armenia, el cumplimiento del fallo de tutela emitido por ese despacho el 12 de mayo de 2010.
Posteriormente, en razón a que no se obtuvo respuesta sobre el cumplimiento de la orden de tutela, el 25 de septiembre del año que avanza el despacho procedió a iniciar incidente de desacato en contra del doctor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, en su calidad de Representante Legal Judicial de MEDIMÁS EPS SAS, a la doctora Carolina Andrea Martínez Pinzón en su calidad de Directora Regional del Eje Cafetero de MEDIMÁS EPS y al doctor Edwin Alonso Valencia Gómez, Director Seccional Armenia, otorgándoles tres (03) días para que cumplieran o explicaran las razones por las cuales no se había dado cumplimiento a lo ordenado; la apertura del incidente de desacato fue debidamente notificada mediante los oficios 2200, 2201 y 2202, respectivamente.
DECISIÓN CONSULTADA El A Quo sancionó a JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA en su calidad de Representante Legal Judicial de MEDIMÁS EPS, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por no acatar la orden impartida el 12 de octubre de 2010. CONSIDERACIONES Sería del caso conocer en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, al doctor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA en su calidad de Representante Legal Judicial de MEDIMÁS EPS SAS, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por ese despacho el 12 de octubre de 2010, no obstante, del auto de sanción se advierte que no se determinó la posible responsabilidad de los doctores Carolina Andrea Martínez Pinzón, Directora Regional del Eje Cafetero MEDIMÁS EPS y Edwin Alonso Valencia Gómez, Director Seccional de la misma entidad, sede Armenia.
En efecto, tal como se mencionó en el acápite de antecedentes, el trámite desde el requerimiento previo se adelantó en contra del sancionado, así como también de la Directora Regional del Eje Cafetero y el Director Seccional de Armenia de MEDIMAS EPS, siendo notificados el 4 de septiembre de la presente anualidad y el 25 de ese mismo mes de la apertura del incidente, no obstante, sin ninguna razón evidente ni fundamentada, en el auto de sanción proferido el 9 de octubre siguiente, se omitió hacer algún pronunciamiento sobre la responsabilidad de la doctora Carolina Andrea Martínez Pinzón y del doctor Edwin Alonso Valencia Gómez, pues ni siquiera fueron desvinculados de la actuación, dejándose de lado además que el orden jerárquico indica que este último era quién por su competencia debía responder de manera directa al llamado constitucional.
El Decreto 2591 de 1991 establece una vía procesal específica para que el Juez de tutela pueda hacer efectivas las medidas que adopta para proteger un derecho fundamental cuando está siendo vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Como primera medida, ante la eventual inobservancia de una orden de tutela el Juez debe en primer lugar dar aplicación al contenido del 27 de la aludida normativa así: “Proferido el fallo que concede la tutela la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” Itérese que en este caso, pese a que se vinculó al doctor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, Representante Legal Judicial de MEDIMÁS EPS SAS como superior jerárquico, nada se dijo de la responsabilidad en la omisión de la doctora Martínez Pinzón, Directora Regional Eje Cafetero MEDIMÁS EPS SAS, ni del doctor Valencia Gómez, Director Seccional de MEDIMÁS EPS SAS en Armenia, quedando su vinculación de manera indeterminada, irregularidad sustancial que conlleva a la declaratoria de nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso, pues si el A Quo estimó que no debía ser sujeto de sanción así debió consignarlo en su decisión. Se infiere de lo expuesto, que la anomalía de la actuación que conoce la Sala por vía de consulta, obliga a la Colegiatura a decretar la nulidad a partir del auto del 9 de octubre del presente año, por medio del cual se impuso sanción de arresto y multa al doctor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, en su calidad de Representante Legal Judicial de MEDIMÁS EPS SAS.
En este orden de ideas, deberá el Juez tener especial cuidado con los funcionarios que vincula en el curso del trámite incidental para no vulnerar eventualmente el derecho de defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío;
RESUELVE
DECRETA R LA NULIDAD de la actuación a partir del auto fechado el 9 de octubre del presente año, por medio del cual se impuso sanción de arresto y multa al doctor JULIO CÉSAR ROJAS PADILLA, en su calidad de Representante Legal Judicial de MEDIMÁS EPS SAS. Notifíquese en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ