SERVICIOS POS Y NO POS/Responsabilidades compartidas entre EPS y entes territoriales. ACCIÓN DE TUTELA - FALLO SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN NO. 63-001-31-03-002-2017-00275-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0596 RAD. INT. 218/17 ACCIONANTE: MARCELINO GARZÓN ACCIONADA: SALUDVIDA EPS. VINCULADA: SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 452 Armenia, Q., veintiséis de octubre de dos mil diecisiete La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió la acción de tutela promovida por MARCELINO GARZÓN contra SALUDVIDA E.P.S., a cuyo trámite se vinculó a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- MARCELINO GARZÓN interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que consideró vulnerados.
En concreto, clamó que se ordene a la entidad competente le garantice la atención en salud de manera eficiente y oportuna; asimismo, que programe y efectúe “LA INTERVENCIÓN QUIRURGICA CORONARIA EN LOS TERMINOS ORDENADOS POR EL MEDICO TRATANTE Y LA PROSTECTOMIA TOTAL”; que se le garantice tratamiento integral; que le reconozcan los viáticos para él y un acompañante, en caso de ser trasladado a otra ciudad y que se autorice el recobro ante el FOSYGA.
Como supuestos fácticos, relató que se encuentra vinculado al sistema de salud en el régimen subsidiario y que el servicio se lo presta SALUDVIDA EPS; que, desde hace varios años, presenta diversas patologías, tales como eventos coronarios, enfermedad cardiaca severa y patología relacionada con deficiencia prostática; que como consecuencia de lo anterior, su médico tratante le ordenó “ANGIOPLASTIA DE DOS O MAS VASOS CON IMPLANTACIÓN AL MENOS DE 3 STENTS MEDICADOS” (…); sin embargo, no ha sido posible que la EPS autorice y programe dicha intervención. 1.2.- La acción de tutela fue admitida, se ordenó a la EPS accionada, como medida provisional, realizar las gestiones pertinentes a fin de que se autorice y programe el renombrado procedimiento; de otro lado, se dispuso vincular a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. Una vez surtido el trámite de notificación a la accionada y vinculada, se manifestaron así: 1.2.1.- La SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, como solicitud principal, instó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues ningún derecho fundamental de la accionante ha vulnerado, además de no tener competencia para ejecutar las actuaciones deprecadas, correspondiéndole materializarlas a SALUDVIDA E.P.S., y, de forma subsidiaria, pidió delimitar de manera clara y específica las órdenes que debe cumplir y cuáles son sus responsabilidades. 1.2.2.- SALUDVIDA E.P.S., adujo que es la IPS CARDIÓLOGOS DEL CAFÉ quien interpone las barreras para el acceso del servicio de salud que pretende el actor, puesto que no se evidencia negligencia u omisión por su parte; en esa línea, solicitó que se ordene a la IPS CARDIÓLOGOS DEL CAFÉ realizar el procedimiento requerido por el accionante. 1.3.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA ordenó a SALUDVIDA E.P.S., que realice y adelante, de no haberlo hecho, las gestiones administrativas que sean necesarias, con el fin de consumar el procedimiento demandado por el tutelante; de igual modo, requirió que tanto la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO como a la entidad prestadora de salud, le suministren un tratamiento integral de acuerdo al ámbito de sus competencias. 1.4.1- La SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO impugnó la decisión y solicitó que se revoque o modifique el numeral tercero del fallo.
Argumentó que de conformidad con las resoluciones 1479 y 1365 de 2015, le compete únicamente el pago de los servicios excluidos del POS y en ningún momento la atención o suministro de éstos, dado que dichos servicios le competen a la entidad prestadora de salud a la cual se encuentre afiliado el accionante. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por MARCELINO GARZÓN. 2.3.- Se observa que, en el caso concreto, la protección otorgada por el juez de primera instancia es acertada, en cuanto se trata de una persona con diagnóstico de “1255-CARDIOMIOPATIA ISQUEMICA”, por lo que requiere la realización del procedimiento denominado: “ANGIOPLASTIA DE DOS O MAS VASOS, CON IMPLANTACION DE AL MENOS 3 STENTS MEDICADOS”, que le fue prescrito por el médico tratante, omisión que vulnera el derecho fundamental a la salud del promotor del resguardo. 2.4.- Este criterio tiene respaldo en la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” y en precedentes de la jurisprudencia constitucional (Ver sentencias T-039 de 2013 y T-395 de 2014). 2.5.- Habiendo sentando que la protección deprecada fue otorgada con acierto por el a quo, pues corresponde a SALUDVIDA EPS, autorizar y practicar los procedimientos que requiere el accionante, así como el tratamiento integral, siempre y cuando esté directamente relacionado con su patología. 2.6.- Del mismo modo, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara; de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la inconveniente necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida.
Dicha integralidad no contrae la prestación de servicios futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo y que debe sujetarse a los conceptos que emita el profesional de la medicina que trata al accionante. Con esa misma intención, la Ley Estatutaria mencionada permite advertir que SALUDVIDA EPS, debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante en su totalidad, derivados de los padecimientos del accionante, sin que el usuario tenga que soportar los trámites administrativos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio.
Ello en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros, así como de la integralidad mencionada en el artículo 8 de la misma norma que, en lo pertinente, reza: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.” 2.7.- De otra parte, se estima que no es posible exonerar por completo a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, rubro éste que abarca los servicios, procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos No POS del régimen subsidiado al cual pertenece la accionante. 2.8.- Como corolario de lo anterior, se ha de confirmar el fallo impugnado conforme los argumentos expuestos. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de septiembre de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió la acción de tutela promovida por MARCELINO GARZÓN contra SALUDVIDA EPS-S, a cuyo trámite se vinculó a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO