SERVICIOS POS Y NO POS/Responsabilidades compartidas entre la EPS y los entes territoriales. ACCIÓN DE TUTELA - FALLO SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN NO. 63-001-31-10-003-2017-00354-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0584 RAD. INT. 215/17 ACCIONANTE: JOSÉ GELSAIN OSORIO OSPINA AGENTE OFICIOSA: LUZ MARITZA FERNÁNDEZ LÓPEZ ACCIONADOS: ASMET SALUD EPS-S ARMENIA Y LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 447 Armenia, Q., veinticinco de octubre de dos mil diecisiete La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA que concedió la acción de tutela promovida en favor de JOSÉ GELSAIN OSORIO OSPINA contra ASMET SALUD E.P.S-S, y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- LUZ MARITZA FERNÁNDEZ LÓPEZ, actuando como agente oficiosa de JOSÉ GELSAÍN OSORIO OSPINA, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que consideró se le vulneraban a su agenciado.
En concreto, clamó en favor de OSORIO OSPINA que se le autorice y suministre el medicamento denominado: “RASAGILINA x 1 MG EN COMPRIMIDO (NO POS)”; que le garanticen un tratamiento integral, así como acompañamiento, asesorías y seguimiento de servicios adicionales ordenados por el médico tratante y las demás que tenga a bien asignar el Juez, y el derecho a repetir contra el Fosyga. 1.2.- Como supuestos fácticos, relató que JOSÉ GELSAÍN OSORIO OSPINA cuenta con 54 años de edad, que se encuentra afiliado a ASMET SALUD EPS-S bajo el régimen subsidiado, que presenta “ENFERMEDAD DE PARKINSON” y por ello le ordenaron “RASAGILINA x 1 MG EN COMPRIMIDO (No POS)”, medicamento que fue negado por la EPS por no estar incluido en el POS. 1.3.- La acción de tutela fue admitida, como medida provisional se ordenó el suministro inmediato del medicamento “RASAGILINA x 1 mg comprimidos, en cantidad de 90” y se notificó a las accionadas, quienes se manifestaron así: 1.3.1.- ASMET SALUD E.P.S-S solicitó declarar improcedente esta acción tutelar, ya que, según su decir, el actor no agotó el procedimiento idóneo para el suministro del servicio NO POS y porque la provisión de dicho medicamento está en cabeza de la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, al hallarse excluido del POS. 1.3.2.- La SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO instó su desvinculación del presente trámite constitucional, pues aseguró que ningún derecho fundamental ha vulnerado al accionante, además de no tener competencia para ejecutar las pretensiones elevadas. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, en fallo de 27 de septiembre de 2017, ordenó a ASMET SALUD E.P.S-S, que en caso de no haber atendido la medida provisional impuesta, proporcione al promotor el servicio de salud prescrito y atención integral en lo referente a su patología; de otro lado, negó pronunciarse frente a la facultad de recobro, y requirió a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, para que le brinde al actor el acompañamiento y la asesoría en lo que llegare a necesitar como secuela de su padecimiento y en lo referente a servicios No POS. 1.5.- ASMET SALUD E.P.S.-S impugnó la providencia y afirmó que en la decisión de primera instancia la a quo no se pronunció frente a la facultad de recobro que le asiste, a pesar que el medicamento “RASAGILINA X 1 MG Y EL TRATAMIENTO INTEGRAL” se encuentran excluidos del POS, circunstancia que contrae problemas jurídicos para recuperar los dineros invertidos.
Con ese fundamento, solicitó imponer a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO la entrega de los medicamentos, autorizar la facultad de recobro frente a los servicios No POS y dar aplicación a la resolución 1479 de 2015. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados en favor de JOSÉ GELSAIN OSORIO OSPINA. 2.3.- Se observa que, en el caso concreto, la protección otorgada por la juez de primera instancia es acertada, en cuanto se trata de una persona diagnosticada con “ENFERMEDAD DE PARKINSON”, por lo que requiere el medicamento que le fue prescrito por su médico tratante con el fin de cumplir con el tratamiento ordenado, omisión esta que vulnera el derecho fundamental a la salud del amparable. 2.4.- Este criterio tiene respaldo en la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” y en precedentes de la jurisprudencia constitucional (Ver sentencias T-039 de 2013 y T-395 de 2014). 2.5.- Habiendo sentado que la protección deprecada fue acertadamente otorgada por la Juez de instancia, ya que corresponde a ASMET SALUD EPS-S, autorizar y entregar el medicamento que requiere el accionante, así lo ordenado se encuentre por fuera del P.O.S., pues la entidad prestadora de salud tiene la posibilidad de iniciar los trámites tendientes a obtener el recobro por el servicio prestado ante el ente territorial.
A su vez, la mencionada entidad debe suministrar un tratamiento integral, siempre y cuando esté directamente relacionado con la patología que da lugar a estas actuaciones. 2.6.- Del mismo modo, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara; de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la inconveniente necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida.
Dicha integralidad no contrae la prestación de servicios futuros e inciertos, sino que persigue que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el petente del amparo y que debe sujetarse a los conceptos que emita el profesional de la medicina que trata al accionante. Con esa misma intención, la Ley Estatutaria mencionada permite advertir que ASMET SALUD EPS-S, debe brindar todos los servicios ordenados por el médico tratante en su totalidad, derivados de los padecimientos del accionante, sin que el usuario tenga que soportar los trámites administrativos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio.
Ello en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros, así como de la integralidad mencionada en el artículo 8 de la misma norma que, en lo pertinente, reza: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” En ese orden de ideas, ASMET SALUD EPS-S, debe autorizar los servicios de salud y/o medicamentos que requiera JOSÉ GELSAÍN OSORIO OSPINA, conforme al principio de la integralidad que rige el sistema de salud, y que le sean prescritos conforme a lo ya dicho. 2.7.- De otra parte, la Sala estima que no es dable exonerar por completo a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, rubro este que abarca los servicios, procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos No incluidos en el POS-S, régimen al cual pertenece el accionante en cuyo favor se agenciaron los derechos fundamentales.
En este orden, el mandato fulminado con cargo a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO también es atinado, por ser el Estado el encargado de satisfacer de manera directa, la prestación de servicios excluidos del POS, ya que en este aspecto, es la autoridad comprometida con la atención a la salud del amparado. 2.8.- Por último, en lo que concierne al recobro reclamado, precisa la Sala que no se dará orden alguna en ese sentido, ya que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de derechos de carácter económico; sin embargo, se advertirá que la EPS rogada puede, por conducto de los procedimientos administrativos legales habilitados para el efecto, elevar la reclamación de reembolso de los gastos en que incurra en cumplimiento de estas órdenes y con respecto a los cuales no tenga la obligación de asumir su abastecimiento. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo pronunciado el 27 de septiembre de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ARMENIA, que concedió la acción de tutela promovida en favor JOSÉ GELSAIN OSORIO OSPINA contra ASMET SALUD EPS-S, y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo. Tercero: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO