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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2017-00265-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-10-24

Sujetos procesales: BEATRÍZ ELENA SALDARRIAGA GIRALDO MUNICIPIO DE ARMENIA, SECRETARÍA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. VINCULADA: LUZ ALBA LÓPEZ DURANGO.

PODERES DEL JUEZ/Como director del proceso es el primer llamado a hacer efectivas sus decisiones. Caso en el cual la actora plantea su inconformidad ante el conflicto de competencias en relación con la comisión por parte de un juez a una Alcaldía Municipal para una diligencia judicial. “…de conformidad a los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso, corresponde al juez de conocimiento la dirección del proceso judicial, pues es esté el primer llamado para hacer cumplir las órdenes judiciales que haya proferido… “los jueces de la República “son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo”” CITAS: sentencia SU-813 de 2007, sentencia C-590 de 2005 y sentencia C-713 de 2008, artículo 205 de la Ley 1801 de 2016.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2017-00265-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0568 RAD. INT. 206 /17 ACCIONANTE: BEATRIZ HELENA SALDARRIAGA GIRALDO ACCIONADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA Y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. VINCULADA: LUZ ALBA LÓPEZ DURANGO.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 442 Armenia, Q., veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete. La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 12 de septiembre de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por BEATRÍZ ELENA SALDARRIAGA GIRALDO en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA-SECRETARÍA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA y del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, en trámite al cual fue vinculada LUZ ALBA LÓPEZ DURANGO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- BEATRÍZ HELENA SALDARRIAGA GIRALDO interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que consideró vulnerados.

En concreto, clamó que se ordene “la entrega real y material del bien inmueble adjudicado el 03 de junio de 2016, en diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2003-01064”. 1.2.- Como supuestos fácticos, relató que la hoy accionante es cesionaria de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS, quien había presentado demanda ejecutiva con título hipotecario contra LUZ ALBA LÓPEZ DURANGO, la cual correspondió por reparto al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, radicada al número 2003-01064.

Narró que como punto culminante de tal trámite, el 3 de junio de 2016 se remató el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 280-85939, ubicado en la Urbanización Bosques de Pinares III Etapa- Manzana 8 Casa 118, aprobado con auto de 01 de diciembre del mismo año. Que en virtud de lo narado, el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA comisionó al ALCALDE MUNICIPAL DE ARMENIA para que procediera a la entrega del mencionado bien; sin embargo, el despacho comisorio fue devuelto sin diligenciar, bajo el argumento de que el artículo 205 de la Ley 1801 de 2016 no establece que los Alcaldes pueden adelantar comisiones civiles.

Visto lo anterior, el mencionado juzgado, con auto de 23 de junio de 2017, propuso conflicto negativo de competencias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, que en providencia de 4 de agosto de 2017 determinó que compete a la Alcaldía de Armenia llevar a cabo la orden contenida en la mentada comisión. La promotora de la tutela también afirmó también que a pesar de la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, se niega a cumplir la comisión e insiste en la falta de competencia para tal fin. 1.3.- La acción de tutela fue admitida y se comunicó tal determinación a las autoridades accionadas y a la vinculada, quienes se pronunciaron como se pasa a registrar: 1.3.1.- El JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del expediente y agregó que al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse en criterios interpretativos de las normas legales, ya que esta labor es propia del juez natural, en observancia con los postulados de autonomía e independencia; en virtud de lo argüido, requirió no conceder el amparo solicitado, pues ningún perjuicio irremediable ni afectación a derecho fundamental alguno fue acreditado. 1.3.2.- El MUNICIPIO DE ARMENIA, sostuvo que con la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, tendiente a ordenar procedimientos (diligencias de secuestro, diligencias de entrega) no se encuentran dentro de su competencia, ocasionándose una flagrante violación al debido proceso, pues no entiende cómo la mencionada entidad se abroga una función que es del legislador, obligando a la rama del poder ejecutivo (Municipio de Armenia-Secretaría de Gobierno y Convivencia), a atender una función de tipo judicial como son las comisiones civiles, atentándose contra el principio de la separación de poderes.

De igual forma, afirmó que el Alcalde debe cumplir con los postulados establecidos en la Ley 136 de 1994 y 1551 de 2012, ante lo cual, si llegare a llevar a cabo la comisión ordenada, estaría incurriendo en una extralimitación de funciones. 1.3.3.- La vinculada guardó silencio. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en sentencia del 12 de septiembre de 2017, declaró improcedente la acción impetrada, aduciendo que dada la autonomía judicial de que goza el juzgado accionado, en tanto dentro de sus facultades se establece el realizar la diligencia por él dispuesta u ordenar su comisión, por lo cual, el juez constitucional no puede entrar a desplazar los poderes con que cuenta el funcionario de conocimiento para direccionar el proceso y hacer cumplir sus ordenamientos, tal como se encuentra regulado en el artículo 44 del Código General del Proceso.

Sin embargo, el a quo instó al juez para que adelantara la ejecución, empleando las herramientas normativas y las atribuciones que le confiere la ley, a fin de llevar a término la diligencia que reclama la accionante. 1.5.- La promotora del accionamiento impugnó la anterior decisión, arguyendo que los poderes que tiene el juez natural y de que se habla en el fallo de primera instancia, corresponden a medidas sancionatorias que en nada solucionan la entrega del inmueble, vulnerando así sus derechos fundamentales, como son el libre acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala entra, entonces, a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que la accionante determina como vulnerados. 2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ”. 2.3.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.4.- Descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el mecanismo que se activó en pro de los derechos de BEATRIZ HELENA SALDARRIAGA GIRALDO es improcedente, como quiera que no llega a colmar siquiera los supuestos generales de procedibilidad en antes apuntados.

Esto es así, si se aprecia que la ejecución de las decisiones judiciales proferidas corresponde por regla general al juez de conocimiento, aun cuando, la ley ha instituido un mecanismo que le permite al juez comisionar para la práctica de diligencias tendientes a hacer efectivo el cumplimiento de un mandato claro y expreso derivado de una sentencia, como por ejemplo, y para el caso que nos ocupa, la entrega de bienes.

Así mismo, de conformidad a los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso, corresponde al juez de conocimiento la dirección del proceso judicial, pues es esté el primer llamado para hacer cumplir las órdenes judiciales que haya proferido. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en sentencia SU768 de 2014 sobre lo mencionado indico: “En el devenir de las sociedades, particularmente con la aparición de los Estados modernos, la rama judicial del poder público denota especial trascendencia ante el inevitable surgimiento de conflictos, producto del choque de intereses particulares, del ejercicio de la autoridad estatal o de la simple aplicación de las normas a un caso concreto.

El aparato de justicia implica entonces todo un andamiaje para el reconocimiento y satisfacción de un derecho, para la solución de disputas en torno a estos y finalmente para el mantenimiento de la armonía social. (…) En esta medida resulta inevitable pensar que los redactores del Código de Procedimiento Civil se anticiparon al Constituyente de 1991, en aspectos determinantes como la dirección del proceso en cabeza del juez y los poderes con que este fue investido para lograrlo.

En efecto, como lo dice el artículo 37 del mismo estatuto, el primer deber del juez es el de “dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal”, al tiempo que “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga”.

Esta disposición representa el objetivo dual, aunque difícil de alcanzar, de una justicia que, al mismo tiempo, sea genuinamente eficiente y genuinamente justa: (…) Lo que resulta cierto, en todo caso, aunque nuestro ordenamiento permita un sistema mixto, es que los jueces de la República “son los primeros llamados a ejercer una función directiva en la conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se lleven a cabo”.

En el marco del Estado social y democrático de derecho constituido para la realización de un orden justo, se reclama un mayor dinamismo del juez y una especial sensibilidad con la realidad viviente que le rodea. Al analizar la constitucionalidad de la Ley estatutaria de justicia, la Corte explicó este propósito (…)” (Negrillas fuera de texto).

En virtud de lo argumentado, la Sala considera acertada la decisión proferida por el a quo en lo que respecta a declarar improcedente las pretensiones incoadas, pues el JUEZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, como director del mencionado proceso, tiene poderes conferidos por la ley con el fin de dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del proceso.

Sin embargo, resulta incongruente la orden dada en el ordinal segundo con la decisión de fondo proferida, por lo cual, se ordenará revocar el mencionado ordinal, pues no obstante, decretar la improcedencia del amparo, insta al accionado a realizar una conducta que, como se dijo, está en la órbita de su autonomía. 2.5.- En la medida de lo anterior, la Sala concluye que la tutela traída a estudio era improcedente, tal como lo dispuso el despacho de grado anterior, no obstante, revocará, para excluir, el ordinal segundo y confirmará el resto del fallo de primer grado conforme los argumentos expuestos.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR, para excluir, el ordinal segundo del fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido el 12 de septiembre de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por BEATRÍZ ELENA SALDARRIAGA GIRALDO contra el MUNICIPIO DE ARMENIA-SECRETARÍA DE GOBIERNO Y CONVIVENCIA, el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, trámite al que fue vinculada la señora LUZ ALBA LÓPEZ DURANGO.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito. Igualmente comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

CUARTO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO