LEGITIMACIÓN DE LOS DEFENSORES Y PERSONEROS EN ACCIONES DE TUTELA/Debe acreditarse la solicitud del interesado o las razones de indefensión que habiliten al Ministerio Público. “En este orden de ideas, si bien es cierto la acción de amparo está caracterizada por ser informal, está supeditada en ciertos eventos a que se cumplan algunos requisitos.
Cuando es promovida por defensores públicos o personeros municipales debe mediar la solicitud del afectado e indicar con claridad las razones por las cuales la persona se encuentra desamparada, indefensa. (…). Como lo reiteró la Corte Constitucional, en la sentencia T-253 de 2016, la solicitud de intervención de la Defensoría del Pueblo debe estar acreditada al menos de manera sumaria, presupuesto que no se cumplió en este asunto; por tanto, al tratarse de un requisito básico para tramitarlo, la Sala decretará la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la acción constitucional, y en su lugar, se RECHAZARÁ la tutela instaurada.” CITAS: Sentencia T-682 de 2013. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: MARÍA CELMIRA HOYOS DE QUICENO ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV - RADICACIÓN: 63-001-31-87-002-2017-00047-01 Magistrado Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 156 Armenia Quindío, octubre dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017) Mediante providencia emitida el 18 de septiembre del año en curso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia amparó el derecho fundamental de petición, sentencia impugnada por la Unidad de Víctimas, sin embargo se encuentra una irregularidad que impide analizar el fondo del asunto, como pasa a analizarse.
CONSIDERACIONES La Defensoría del Pueblo a través de una de sus funcionarias interpuso acción de tutela actuando en nombre de MARÍA CELMIRA HOYOS DE QUICENO en calidad de agente oficiosa; pero advierte esta Sala que la demanda de tutela debió rechazarse por cuanto no cumple con uno de sus requisitos esenciales, esto es, no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa[1].
En efecto, el primer inciso del artículo 86 de la Constitución Política dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Subrayado fuera del texto) El decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 10 dispone quiénes están legitimados para interponer esta acción: “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado fuera del texto) A su vez, el artículo 46 del mismo decreto expresa en qué consiste la legitimación en cabeza de los defensores del pueblo para interponer acciones de tutela. Esta norma dispone lo siguiente: “Artículo 46.
Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión.” En este orden de ideas, si bien es cierto la acción de amparo está caracterizada por ser informal, está supeditada en ciertos eventos a que se cumplan algunos requisitos.
Cuando es promovida por defensores públicos o personeros municipales debe mediar la solicitud del afectado e indicar con claridad las razones por las cuales la persona se encuentra desamparada, indefensa. Sobre este particular la Corte Constitucional en la sentencia T-682 de 2013 expresó: “Como conclusión de lo anterior, se tiene que tanto el Defensor del Pueblo como el Personero Municipal o Distrital, son competentes para iniciar la acción de tutela en representación de terceros, en dos eventos: (i) cuando actúen en representación de una persona que lo haya solicitado y (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa.
Así, en la primera de las anteriores situaciones, será siempre necesario que medie la voluntad del afectado, para garantizar, correlativamente, el derecho de acceso a la administración de justicia del representado, en virtud del cual, podría desistir de su causa cuando así lo estime conveniente. Esta regla opera de manera general, salvo que la víctima de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales sea un menor de edad o un incapaz, casos en los cuales las autoridades referidas podrán iniciar el trámite de la acción de tutela sin su autorización, e incluso en contra de su deseo.
La segunda situación en cambio, ha sido definida por la jurisprudencia como una situación en la que la persona “se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental". Sobre este punto, debe destacarse que la Corte ya ha tenido oportunidad de abordar el tema de la legitimación en la causa por activa, cuando quien interpone la acción de tutela es el Ministerio Público o uno de sus Delegados.
Así, en la sentencia T-493 de 1993, expuso que el Defensor del Pueblo o sus delegados sólo están legitimados para actuar dentro de los parámetros que la ley ha establecido para ello, y les está prohibido interponer acciones de tutela a su arbitrio, incumpliendo el “supuesto fáctico” contemplado para el efecto. Esto significa, como se advirtió anteriormente, que solo podrán promover las acciones de amparo si el afectado no puede ejercer directamente su defensa, por encontrarse en estado de indefensión o desamparo, o cuando la persona haya solicitado al Defensor o el Personero su colaboración. En tal sentido, la Sentencia T-420 de 1997, dispuso lo siguiente: “La jurisprudencia de la Corte se ha limitado a aplicar lo ordenado por la Constitución y la ley en cuanto al campo de acción del agente oficioso, del Defensor del Pueblo y de los Personeros Municipales, en el sentido de no pasar por encima del querer de aquel que se presume interesado.
Es decir, realmente, lo que pretenden las normas, y así lo ha entendido la Corte, es reconocer la capacidad de decisión de las personas, que actúen por su propia voluntad, cuando pretendan ejercer la acción de tutela. Asunto que adquiere mayor claridad e importancia, en esta clase de acciones, que, por su naturaleza, están desprovistas de formalidades, y pueden ser ejercidas por el afectado directamente, sin tener que acudir a un abogado o a un representante.
Por consiguiente, se discrepa del planteamiento de la Defensoría en el sentido de considerar estricta o rigurosa la jurisprudencia de la Corte al denegar las acciones de tutela interpuestas por el Personero, cuando no medie autorización del interesado, salvo en los casos de desamparo o indefensión…” A partir de lo expuesto, es claro que los Defensores del Pueblo en atención a sus funciones constitucionales y legales, de guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela, de tal forma que, si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona, podrán interponer la acción en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión.”[2] (subrayas de este Tribunal).
Dentro del conjunto de pruebas documentales aportadas al expediente no fue demostrada la condición de indefensión o vulnerabilidad de la ciudadana María Celmira Hoyos de Quiceno, ni que hubiese solicitado expresamente la ayuda de la Defensoría del Pueblo para interponer el amparo constitucional. Se observa que si bien hace alusión a su calidad de víctimas del conflicto armado por causa de la desaparición forzada de un familiar, no se especifica la razón por la cual dicha condición sería un impedimento para que esta persona se trasladase físicamente ante los jueces para interponer la acción de tutela, y más aún si se tiene en cuenta que reside en esta misma ciudad.
Como lo reiteró la Corte Constitucional, en la sentencia T-253 de 2016, la solicitud de intervención de la Defensoría del Pueblo debe estar acreditada al menos de manera sumaria, presupuesto que no se cumplió en este asunto; por tanto, al tratarse de un requisito básico para tramitarlo, la Sala decretará la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la acción constitucional, y en su lugar, se RECHAZARÁ la tutela instaurada.
Debe anotarse que lo anterior no obsta para que la señora María Celmira Hoyos de Quiceno intente nuevamente la acción constitucional por estos mismos hechos, toda vez que en este caso no se está profiriendo una decisión de fondo. Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR NULIDAD de lo actuado desde el auto que admitió la acción de tutela, proferido el 12 de septiembre de 2017.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo a través de una de sus funcionarias, quien pretendió actuar como agente oficiosa de la señora María Celmira Hoyos de Quiceno, por carecer de legitimación por activa. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Al respecto la Sala se pronunció con anterioridad, entre otras, en providencia proferida el 11 de mayo de 2017, radicación No. 63 000 31 09 003 2017 00020-01, Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño. [2] http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/T-682-13.htm