Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2017-00064-01.

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2017-10-18

Sujetos procesales: JESÚS ARLEX RODRÍGUEZ CÁRDENAS, HÉCTOR JAMES RODRÍGUEZ CÁRDENAS Y LUZ AIDE VARÓN UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV- Y OTROS

DERECHO DE PETICIÓN/Importancia de notificación efectiva y agotar medios necesarios para surtir la misma. AYUDA HUMANITARIA E INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA/Procedimientos y entrega. “Igualmente llama la atención de la Sala que, si bien la Unidad de Víctimas cuenta con amplias bases de datos, aunado a que en años anteriores suministró ayuda humanitaria al señor Jesús Arlex[1] siendo necesario que en aquellas oportunidades le hubiese comunicado por cualquier vía la existencia de las mismas, argumente que desconoce dirección para notificar el aludido acto administrativo, omitiendo demostrar que hubiese intentado contactarlo por algún medio, pues las guías de correo aportadas al expediente así como la imposibilidad de notificarlo que alega en la impugnación, hacen referencia a oficio de fecha 12 de septiembre que se limita a mencionar su decisión anterior de suspender la atención humanitaria.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de dejar sin efectos ese trámite de notificación, adicionándolo en el sentido de ordenar a la Unidad de Víctimas que adopte todas las medidas necesarias para notificar de manera personal al señor Jesús Arlex, el acto administrativo que resolvió la suspensión de la ayuda humanitaria.” CITAS: Sentencia T-254 de 2017. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL ACCIONANTE: JESÚS ARLEX RODRÍGUEZ CÁRDENAS Y OTROS.

DEMANDADOS: UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV- Y OTROS. RADICACIÓN: 63-001-31-09-002-2017-00064-01. Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No.156 Armenia, Quindío, octubre dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación presentada por la Unidad de Víctimas contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 15 de septiembre de 2017 que amparó el derecho fundamental de petición.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores Jesús Arlex Rodríguez Cárdenas, Héctor James Rodríguez Cárdenas y Luz Aide Varón presentaron por separado acción de tutela, escritos en los que si bien enuncian que distintas entidades del Estado han transgredido varios derechos de la población víctima de la violencia, al concretar su pretensión[2] coinciden en orientarla al reconocimiento y pago de indemnización administrativa y ayuda humanitaria, aclarando que únicamente han solicitado a la Unidad de Víctimas esta última.

En particular el señor Jesús Arlex Rodríguez Cárdenas sostuvo que fue víctima de desplazamiento forzado en dos ocasiones, razón por la cual fue incluido en el Registro Único de Víctimas, pero en 7 años solo ha recibido 3 ayudas y actualmente se encuentra desempleado, sin vivienda ni proyectos productivos. El señor Héctor James Rodríguez Cárdenas señaló que es víctima de desplazamiento forzado desde el año 2008 pero en el 2015 el suministro de ayuda humanitaria fue suspendido y si bien la solicitó nuevamente, le asignaron un monto que no ha llegado.

Expuso que se encuentra en estado de vulnerabilidad por las enfermedades que padece y carencia de empleo. La señora Luz Aide Varón indica que es víctima de desplazamiento forzado ocurrido en el año 2007 y madre cabeza de hogar de seis menores de edad; sin embargo, la ayuda humanitaria le fue suspendida y al pedirla nuevamente le indicaron que no tiene derecho por llevar más de 10 años.

Menciona que le asignaron una vivienda, pero no ha recibido mejoramiento a la misma. Los escritos de tutela fueron presentados el 1º de septiembre y admitidos el día hábil siguiente, ordenando su acumulación por identidad de pretensiones e integrando el contradictorio con la Unidad de Víctimas y las demás instituciones que hacen parte del SNARIV[3].

La Unidad de Víctimas informó que mediante oficio del 12 de septiembre del año en curso dio respuesta a la solicitud elevada por el señor Jesús Arlex Rodríguez Cárdenas. Expuso que a través de Resolución del 5 de junio de 2017 decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de atención humanitaria por cuanto ha transcurrido un término igual o superior a 10 años del desplazamiento y algún integrante de ese hogar cuenta con capacidad productiva para generar ingresos, acto notificado por aviso contra el cual procedían recursos de reposición y apelación, no interpuestos por el interesado.

Respecto del pago de indemnización administrativa sostuvo que no se trata de un derecho sobre el que pueda exigirse el pago inmediato, pues en consideración al alto número de personas incluido en el registro único de víctimas su entrega se realizará de forma gradual y progresiva hasta el año 2021. Indicó que el otorgamiento de proyecto productivo y subsidio de vivienda no es competencia de esa entidad.

Solicitó se declare hecho superado pues contestó de forma clara, congruente y de fondo la petición del señor Jesús Arlex. Por su parte, las demás entidades del SNARIV [4] solicitaron ser desvinculadas de esta acción pues la competente para pronunciarse sobre la solicitud del tutelante es la Unidad de Víctimas. El Banco Agrario aclaró que Jesús Arlex Rodríguez Cárdenas solo tiene registro de un giro devuelto en el año 2017, siendo el último pagado hace dos años.

Por su parte, el SENA, Instituto Geográfico Agustín Codazzi y Municipio de Montenegro brindaron información de los demandantes, como participación en capacitaciones y propiedad de un inmueble, que no guarda relación con lo pretendido por éstos al presentar esta acción de amparo. EL FALLO IMPUGNADO Tuteló el derecho fundamental de petición a favor de todos los demandantes ordenando a la Unidad de Víctimas emitir respuesta de fondo frente a la solicitud de prórroga de ayuda humanitaria, notificándola en debida forma a fin de darles oportunidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa, así mismo brindarles asesoría sobre los demás beneficios que les asiste como desplazados.

También dejó sin efectos la notificación por aviso realizada al señor Jesús Arlex, por cuanto fue dirigida a la ciudad de Armenia cuando éste reside en el municipio de Montenegro. Respecto del pago de indemnización administrativa indicó que los accionantes deben elevar petición en tal sentido a la Unidad de Víctimas. LA IMPUGNACIÓN Argumenta la UARIV que la solicitud referente a entrega de ayuda humanitaria presentada por el señor Jesús Arlex Rodríguez Cárdenas fue resuelta en comunicación del 12 de septiembre de 2017 informándole que a través de Resolución expedida en esta anualidad fue suspendida de forma definitiva la entrega de ayuda humanitaria, decisión que se encuentra en firme porque el interesado no interpuso recursos y que fue notificada conforme el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 pues se generó una citación pública del 22 al 26 de mayo, pero al no contar con respuesta del aludido tutelante se procedió a realizar notificación por aviso, fijado del 30 de mayo al 5 de junio.

Indica que no fue posible entregar la comunicación emitida en septiembre porque la empresa 4-72 visitó en dos oportunidades el domicilio del accionante encontrándose cerrado, así que nadie puede ser obligado a lo imposible. Pretende entonces que se declare hecho superado porque resolvió de fondo la solicitud del demandante, contestación que éste conoció antes del fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la República a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están amenazados o vulnerados por el actuar de una autoridad estatal o de un particular, en los casos que determina la ley.

A fin de analizar el tema planteado en este caso, se tiene que, frente a la garantía del derecho fundamental de petición a la población víctima de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional en sentencia T-112-15 indicó: “( ) en cuanto a la manera en que se le debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto se ha señalado: “Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.

En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados[5].” Por su parte, respecto de la necesidad de verificar la notificación efectiva de la respuesta como parte integrante del núcleo esencial del derecho de petición, en sentencia T-149/2013 sostuvo: “Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.   4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria[6], de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas.” Ahora bien, descendiendo al caso concreto y aun cuando la impugnación solo hizo referencia a uno de los demandantes, la Sala examinará la situación de todos frente a la petición de ayuda humanitaria, pues respecto del pago de indemnización, en las declaraciones que éstos rindieron ante el Juzgado de instancia manifestaron: “yo no he solicitado por escrito la indemnización pero lo voy a realizar y la llevaré lo más pronto posible”[7], lo que permite descartar la transgresión del derecho fundamental de petición. Así, respecto del señor Jesús Arlex Rodríguez Cárdenas la aludida Unidad de Víctimas informó que mediante Resolución No. 0600120171239192 de 2017 decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, acto que según la entidad fue notificado por aviso por cuanto el accionante no se presentó a notificarse personalmente durante los días 22 a 26 de mayo de 2017, convocado mediante citación pública publicada en esas fechas, argumentando que de acuerdo al artículo 68 inciso segundo de la Ley 1437 de 2011 se utilizó ese mecanismo porque se desconoce la información del destinatario[8].

En contraste con esos datos, el tutelante aseguró[9] que nunca fue notificado pues de lo contrario habría apelado esa decisión de suspender el suministro de ayudas. Sobre este tema, valga referir que en sentencia T-254/17 la Corte Constitucional resaltó: “Así, a pesar de que en el respectivo informe la Unidad demandada manifiesta que a cada accionante se le notificó, ya sea de manera personal o por aviso, la resolución por medio de la cual se resolvía su situación en relación con la entrega de la ayuda humanitaria, lo cierto es que las solicitudes presentadas y allegadas a las demandas de tutela, no obtuvieron respuesta.

De igual manera, se quiere advertir que una notificación por aviso no se ajusta a los criterios señalados por esta Corte para resolver este tipo de requerimientos, pues se exige que haya una comunicación efectiva con el peticionario, situación que no se da a través de la mencionada modalidad de notificación. Por tanto, la entidad está en el deber de acudir a todas las medidas posibles para notificar de manera personal al solicitante.” Igualmente llama la atención de la Sala que, si bien la Unidad de Víctimas cuenta con amplias bases de datos, aunado a que en años anteriores suministró ayuda humanitaria al señor Jesús Arlex[10] siendo necesario que en aquellas oportunidades le hubiese comunicado por cualquier vía la existencia de las mismas, argumente que desconoce dirección para notificar el aludido acto administrativo, omitiendo demostrar que hubiese intentado contactarlo por algún medio, pues las guías de correo aportadas al expediente así como la imposibilidad de notificarlo que alega en la impugnación, hacen referencia a oficio de fecha 12 de septiembre que se limita a mencionar su decisión anterior de suspender la atención humanitaria.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de dejar sin efectos ese trámite de notificación, adicionándolo en el sentido de ordenar a la Unidad de Víctimas que adopte todas las medidas necesarias para notificar de manera personal al señor Jesús Arlex, el acto administrativo que resolvió la suspensión de la ayuda humanitaria. Respecto del señor Héctor James Rodríguez Cárdenas, con posterioridad a la sentencia impugnada, la Unidad de Víctimas remitió contestación indicando que dio respuesta a su solicitud informándole que en su caso se identificó la necesidad de obtener información actualizada en relación con la conformación de su hogar; por tanto, agendó la realización de entrevista caracterización momento asistencia, oficio cuya notificación solicitó a la Personería Municipal de Quimbaya argumentando la imposibilidad del Servicio Postal Nacional –Red 472 de entregarla de manera directa a poblaciones apartadas o veredales y en zonas de difícil acceso del país[11].

Con fundamento en dicha información y para efectos de concretar el derecho que le asiste al señor Héctor James de conocer si reúne o no los requisitos para continuar recibiendo ayuda humanitaria, la Sala ordenará a la Unidad de Víctimas que en el término de 20 días proceda a realizar proceso de identificación de carencias y dentro de los 20 días siguientes deberá notificar al interesado de forma personal el resultado del mismo, plazos que se estiman razonables considerando las dificultades que afronta esa entidad, como lo indicó la Corte Constitucional mediante auto No. 206 del 28 de abril de 2017[12].

De igual manera, se ordenará al interesado que esté atento a su medio de comunicación telefónica y ponga en conocimiento de la entidad accionada cualquier cambio de número, pues se observa que la dirección suministrada en el escrito de tutela se trata de zona veredal, que eventualmente podría dificultar la entrega de correspondencia física.

Respecto de la señora Luz Aidé Varón informó, con posterioridad al fallo impugnado, que a través de Resolución No. 060012016 0851890 del 27 de diciembre de 2016 decidió suspender definitivamente la entrega de componentes de atención humanitaria, citando a la interesada para notificarlo de forma personal mediante oficio recibido por aquella el 18 de septiembre[13], por tanto en este aspecto se configura hecho superado pues resolvió de fondo la solicitud, demostrando que viene adelantando en debida forma el trámite de notificación. Se concluye entonces que la sentencia impugnada se modificará, respecto del señor Jesús Arlex indicando que no solo se dejará sin efectos la notificación del acto que suspendió la atención humanitaria, sino que deberán adoptarse las medidas necesarias para ponerlo en su conocimiento, de forma personal.

Frente al señor Héctor James Rodríguez Cárdenas se ordenará a la Unidad de Víctimas que realice el proceso de identificación de carencias y notifique al interesado las resultas del mismo, encaminadas a definir la posibilidad de que éste continúe percibiendo ayudas humanitarias. En relación con la señora Luz Aidé Varón se declarará hecho superado porque la Unidad de Víctimas, con posterioridad a la providencia impugnada, probó que está en curso la notificación personal del acto administrativo que resolvió de fondo la solicitud de ayuda humanitaria, decisión que la interesada podrá recurrir, si es su deseo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia el 15 de septiembre de 2017, en el sentido de NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición frente a la señora Luz Aidé Varón por cuanto se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo atrás expuesto.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, que quedará así: Frente al señor Jesús Arlex Rodríguez Cárdenas: DEJAR SIN EFECTOS el trámite de notificación del acto administrativo mediante el cual la Unidad de Víctimas decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad de Víctimas que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, adopte todas las medidas necesarias para notificar de manera personal esa decisión. Respecto del señor Héctor James Rodríguez Cárdenas: ORDENAR a la Unidad de Víctimas que en el término de 20 días siguientes a la notificación de este fallo realice proceso de identificación de carencias.

Cumplido lo anterior y dentro de los 20 días siguientes, notifique al interesado de forma personal el resultado del mismo, esto es, resolviendo de forma clara, concreta y de fondo la petición de entrega de ayuda humanitaria. ORDENAR al tutelante que esté atento a su medio de comunicación telefónica e informe a la Unidad de Víctimas cualquier cambio de número.

TERCERO: ADICIONAR un numeral a la providencia impugnada que quedará así: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición respecto de las solicitudes de indemnización administrativa, por las razones atrás expuestas.

CUARTO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Como éste lo indica en su declaración y lo menciona el Banco Agrario al asegurar que éste recibió giros en los años 2014 y 2015 (folio 29 vuelto). [2] A través de declaraciones rendidas ante el Juzgado de instancia (folios: 12, radicados: 2017-00065 y 2017-00066 y folio 104 radicado 2017- 00064) [3] Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. [4] ICBF;

Procuraduría General de la Nación; Ministerios de Agricultura, Relaciones Exteriores, Justicia, Comercio, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Educación; FINAGRO; Municipios de Quimbaya y Montenegro; Departamento Nacional de Planeación; Autoridad Nacional de Televisión; Archivo General de la Nación; Unidad de Restitución de Tierras;

Agencia Nacional de Tierras, Instituto Geográfico Agustín Codazzi,SENA. [5] Sentencia T-025 de 2004. [6] Por ejemplo, en la sentencia T-545/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell, la Corte concedió la tutela al derecho de petición en virtud de que la respuesta acerca del reconocimiento del derecho de pensión de la accionante había sido enviada a una dirección diferente a la aportada por ésta.

Consideró la Corte que no había existido efectiva notificación a la peticionaria. [7] Folios: 12, radicados: 2017-00065 y 2017-00066 y folio 104 radicado 2017-00064. [8] F. 97 [9] F. 104 [10] Como éste lo indica en su declaración y lo menciona el Banco Agrario al asegurar que éste recibió giros en los años 2014 y 2015 (folio 29 vuelto). [11] Fls. 162 a 165 [12] Providencia que en su parte resolutiva dispuso: “Tercero.- REQUERIR a los operadores judiciales para que amplíen el plazo y fijen un término razonable, acorde con las dificultades que afronta la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para cumplir con la orden de dar una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones relacionadas con la ayuda humanitaria.” [13] Fls. 188 y 189