Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2017-00164-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-10-11

Sujetos procesales: PAOLA ANDREA BENAVÍDES SUAZA JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO. VINCULADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- y OTROS.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos generales y específicos para su procedencia. Improcedente cuando no se agotaron los medios ordinarios de defensa en el proceso que le dio origen a la providencia atacada. CITAS: sentencia SU-813 de 2007. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-001-2017-00164-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0551 RAD.

INT. 198 /17 ACCIONANTE: PAOLA ANDREA BENAVÍDES SUAZA ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO. VINCULADOS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- y OTROS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 428 Armenia, Q., once de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 5 de septiembre de 2017 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por PAOLA ANDREA BENAVÍDES SUAZA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, trámite al que fueron vinculados el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, la COOPERATIVA MULTIACTIVA SOLUCIONES EFECTIVAS y WILLIAM ARLES MARTÍNEZ LÓPEZ. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- PAOLA ANDREA BENAVÍDES SUAZA interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales que consideró vulnerados.

En concreto, clamó que se ordene “revisar el proceso ejecutivo radicado bajo partida No. 63-001-40-03-001-2012-00484-00 con el fin de dar por terminado el proceso por pago total de la obligación”. 1.2.- Como supuestos fácticos relató que solicitó un préstamo por $2.000.000 a la Cooperativa Soluciones Efectivas; que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva ya había cancelado $1.823.172; sin embargo, el juzgado accionado libró mandamiento de pago por $2.531.165 por concepto de capital e intereses de mora y, posteriormente, aprobó la liquidación de crédito $4.208.965, sin tener en cuenta los abonos realizados por la actora.

Sostuvo que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, entidad donde labora, actualmente le descuenta el 50% sobre todo monto percibido por la actora en razón de su laborío. Añadió que es madre de dos niños en condiciones especiales de salud, por lo cual solicitó su traslado a la ciudad de Manizales, con el fin de atender los tratamientos requeridos por los menores.

Con todas las circunstancias expuestas, la actora deprecó que se declare la terminación del proceso ejecutivo referido por pago total de la obligación, pues con la actitud asumida por el despacho accionado se vulneran sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores. 1.3.- La acción de tutela fue admitida y se comunicó tal decisión a la juzgadora convocada y a los vinculados, quienes se manifestaron como se pasa a registrar: 1.3.1.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA afirmó que se atiene a lo acreditado dentro del proceso y a la cantidad cobrada, pues la actora ningún pronunciamiento realizó dentro del proceso; pero que, no obstante, por la información suministrada por la deudora procedió a requerir al pagador del INPEC y al JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, toda vez que aparentemente unos títulos estaban siendo consignados en el mencionado despacho.

Agregó que a la fecha está pendiente de resolver un memorial relativo a una nueva conversión de títulos. 1.3.2.- El JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, sostuvo que el pagador del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- por error había consignado a órdenes de esté los descuentos de nómina realizados a la los ingresos de la accionante, por lo cual, el 21 de febrero del presente año dispuso la conversión de tales depósitos al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA.

En virtud de lo expuesto, instó su desvinculación de la presente acción constitucional, pues ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante se le puede endilgar. 1.3.3.- Los demás vinculados guardaron silencio. 1.4.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en sentencia del 23 de agosto de 2017, declaró improcedente la acción impetrada.

A ese propósito, argumentó que tanto los hechos personales como la inconformidad respecto del valor cobrado por la parte ejecutante, no han sido puestos en conocimiento del juez de instancia y que la gestora de esta acción tutelar no había agotado dentro del proceso ejecutivo todos los mecanismos de defensa judicial instituidos por la normativa procesal.

En referencia a las solicitudes de terminación del proceso por pago total de la obligación, la a quo indicó que las mismas fueron resueltas en debida forma, pues al tiempo de su pedimento los depósitos judiciales no habían sido convertidos; es decir, los dineros necesarios para cubrir la obligación no se encontraban a órdenes del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA. 1.5.- La accionante impugnó la decisión arguyendo que al no darse por terminado el proceso ejecutivo, la devolución de los títulos a su favor y el cese de descuentos por parte del INPEC, se vulneran los derechos fundamentales de la promotora y de su familia, por lo cual, requirió revocar la sentencia de tutela proferida y, en su lugar, conceder la protección solicitada al derecho fundamental al mínimo vital. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala pasa, entonces, a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo de protección de los derechos que la accionante determina como vulnerados. 2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ”. 2.3.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.4.- Descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el mecanismo que se activó en pro de los derechos de PAOLA ANDREA BENAVIDES SUAZA luce improcedente al no colmar siquiera los supuestos generales de procedibilidad en antes apuntados.

Esto es así, si se aprecia que la accionante no empleó ante el juez de conocimiento los instrumentos de defensa ordinarios que la legislación brinda dentro del proceso ejecutivo del cual pretende su terminación por pago total de la obligación; así vemos que una vez proferido el auto que aprobó liquidación del crédito, no lo recurrió ni en reposición ni en apelación, habiendo podido hacerlo, con lo que tal providencia quedó en firme y sin cuestionamiento.

Del modo que ha quedado visto, se incumplió el requisito de procedibilidad exigido para el ejercicio de la acción de tutela, cual es el de haberse agotado los recursos y mecanismos consagrados para el ejercicio del derecho de contradicción. Sea de decir, en adición a lo anterior, que el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA en su escrito de contestación informó que el 28 de agosto de la presente anualidad efectuó la conversión de unos depósitos judiciales, los cuales habían sido consignados erróneamente a disposición de esté, lo que permite colegir que en el asunto de marras aún está pendiente que el juzgado de conocimiento se pronuncie respecto de la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, dada la aparición de los títulos que le fueran remitidos, aspecto que estructura la existencia de una cuestión paralela que aún no ha sido definida y que, por tanto, diluye el carácter de residualidad de este amparo supralegal. 2.5.- Puestas las cosas en la anotada dimensión, la Sala concluye que la tutela traída a estudio carece de procedibilidad y, en consecuencia, confirmará el fallo de primer grado que viniera en impugnación. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de septiembre de 2017 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por PAOLA ANDREA BENAVÍDES SUAZA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, QUINDÍO, en trámite al cual fueron vinculados el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE ARMENIA, la COOPERATIVA MULTIACTIVA SOLUCIONES EFECTIVAS y WILLIAM ARLES MARTÍNEZ LÓPEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito. Comuníquese al Juzgado de origen lo aquí resuelto.

TERCERO: Dentro de la oportunidad legal, REMÍTASE la actuación ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO