Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2017-00231-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-10-11

Sujetos procesales: OSCAR ORLEY TREJOS HERNÁNDEZ JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. VINCULADO: JOHN FREDDY CÁRDENAS ARIAS.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Requisitos generales y específicos. Subsidiariedad. Procedencia condicionada entre otras cosas, a que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria. ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA ACCIONANTE: OSCAR ORLEY TREJOS HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA VINCULADO: JOHN FREDDY CÁRDENAS ARIAS RADICACIÓN GENERAL: 63-001-22-14-000-2017-00231-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0575.

RADICACIÓN INTERNA: 209/17 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 427 Armenia, Q., once de octubre de dos mil diecisiete La Sala conoce de la acción de tutela impetrada por OSCAR ORLEY TREJOS HERNÁNDEZ en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en trámite al cual fue vinculado JOHN FREDDY CÁRDENAS ARIAS. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El accionante interpuso demanda tutelar tendiente a obtener la protección a su derecho fundamental al trabajo, a la familia y a una vida digna, los que, en su criterio, están siendo vulnerados por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA al interior del proceso ejecutivo adelantado a continuación del ordinario laboral 63-001-31-05-001-2016-00-382-00 que transita en aquel Despacho.

En concreto y en esencia, solicitó que se declare “la nulidad del oficio No 1071 donde se ordenó la inmovilización del vehículo de servicio público (taxi) de placa VKH 395 y se cancele la orden de inmovilización, con el fin de que pueda seguir laborando y supliendo las necesidades básicas de mi hogar.” (Sic). 1.2.- Del entramado fáctico del libelo, esta colegiatura extrae los siguientes hechos relevantes: Que el actor fue demandado y vencido en el juicio laboral incoado por JOHN FREDDY CÁRDENAS ARIAS; que, como secuela de ese litigio, está siendo ejecutado con base en la sentencia que le fue adversa; que en el curso de la ejecución se ha dispuesto la inmovilización del vehículo de su propiedad con el que labora y puede cumplir “con las necesidades básicas de mi hogar”. 1.3.- Al admitir la tutela, se ordenó su trámite, vinculando a JOHN FREDDY CÁRDENAS ARIAS.

El convocado y el vinculado arrimaron sus pronunciamientos, así: 1.3.1.- El titular del juzgado convocado a esta foliatura allegó escrito, en el cual dijo atenerse a la decisión que tome esta Corporación; con todo, proclamó la legalidad de los procesos a los que alude la tutela, y advirtió que la ejecución se inició ante la negativa del actor de pagar las sumas dinerarias a las que fue condenado en favor del trabajador demandante; agregó que “Desconoce el Despacho la situación económica del accionante, sin embargo, en la audiencia obligatoria de conciliación inicial, él llegó a un preacuerdo para conciliar las pretensiones de la demanda, incluso aseveró que él tenía la posibilidad de acceder a distintos vehículos de servicio público y adquirirlos como tal, lo que evidencia su solidez económica”. 1.3.2.- JOHN FREDDY CÁRDENAS ARIAS se pronunció para oponerse a las pretensiones del actor y afirmó que en el derrotero del ejecutivo comprometido en este trámite se siguió el debido proceso y el accionante “en todo momento ha contado con defensa técnica a través de un profesional del derecho.” Agregó que en el curso de la audiencia de conciliación el quejoso afirmó que tiene “TRES CARROS Y QUE A ÉL LE PRESTAN DINERO CON SOLO ABRIR LA BOCA.” 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que el actor determinó como vulnerados y, de esta manera, develar si la decisión asumida por el a quo fue acertada. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es pertinente relacionar el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ( ).” (Negrilla de la Sala). 2.4.- También es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la siguiente: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto ( ). (Negrilla ajena al texto). 2.5.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente las reglas especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.6.- Descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el mecanismo activado en pro de los derechos esgrimidos por OSCAR ORLEY TREJOS HERNÁNDEZ emerge improcedente, como quiera que no llega a colmar los presupuestos generales de procedibilidad en antes apuntados.

Así se aprecia que el accionante no empleó ante el juez de conocimiento los instrumentos de defensa ordinarios que la legislación le brinda dentro del proceso ejecución cuyas medidas cautelares pretende enervar; vemos que una vez que él se enteró del ejecutivo de marras, planteó en su propio nombre la nulidad de una actuación judicial, en particular la que concierne a la inmovilización para subsiguiente secuestro de un vehículo de su propiedad destinado al servicio público y, posteriormente, ante la inidoneidad de su proceder interpuso, con la mediación de mandataria judicial, incidente de nulidad argumentando lo que ahora ha venido a plantear en sede de tutela, el cual fue rechazado sin protesta de los litigantes, denotando su conformidad.

Así las cosas, no es procedente acudir a la acción de tutela cuando no se han agotado los mecanismos de defensa, esta vez, la interposición de los recursos a su alcance, sea el de reposición o el de apelación, que al ir en contra de una decisión que ocluyó el paso de la nulidad incoada cabía dentro de las previsiones incrustadas en los numerales 5 y 6 del artículo 321 del C. G. del P., dado que el rito cuestionado es de primera instancia, con lo que bien habría resistido la auscultación del Tribunal en el evento de que se hubiere apelado la decisión de rechazar de plano el estudio de la nulidad alegada.

En consonancia con los argumentos expuestos, la Sala declarará la improcedencia del amparo implorado. Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela incoada por OSCAR ORLEY TREJOS HERNÁNDEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, a cuyo trámite se vinculó a JOHN FREDDY CÁRDENAS ARIAS. Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Tercero: Dentro de la oportunidad legal REMÍTASE la actuación ante la Corte Constitucional, si este fallo no fuere impugnado.

LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO