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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2017-00265-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2017-10-18

Sujetos procesales: PAOLA ANDREA RIERA MARQUEZ DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO-SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -I.C.B.F.-, trámite al que se vinculó el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS, MIGRACIÓN COLOMBIA y a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL.

SERVICIOS DE SALUD A EXTRANJEROS/Acceso a los servicios por parte de los menores de edad sin afiliación al sistema de salud. TRATAMIENTO INTEGRAL/Razones para ordenarlo. “Del mismo modo, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara; de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues la peticionaria se vería en la inconveniente necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida.

Dicha integralidad no contrae la prestación de servicios futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la peticionaria del amparo y que debe sujetarse a los conceptos que emita el profesional de la medicina que trata a la accionante.” CITAS: sentencia T-314 de 2016.

ACCIÓN DE TUTELA - FALLO SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN No. 63-001-31-05-004-2017-00265-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0563 RAD. INT. 205/17 ACCIONANTE: PAOLA ANDREA RIERA MÁRQUEZ AGENTE OFICIOSA: KIUS DURBIANYS MÁRQUEZ SANCHEZ ACCIONADOS: LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F. VINCULADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO, MIGRACIÓN COLOMBIA Y LA SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE ARMENIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión No. 435 Armenia, Q., dieciocho de octubre de dos mil diecisiete La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 12 de septiembre de 2017 proferida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA que concedió la acción de tutela promovida por PAOLA ANDREA RIERA MARQUEZ, a través de agente oficiosa, contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO-SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -I.C.B.F.-, trámite al que se vinculó el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS, MIGRACIÓN COLOMBIA y a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- KIUS DURBIANYS MÁRQUEZ SÁNCHEZ en nombre y representación de su hija PAOLA ANDREA RIERA MÁRQUEZ, interpuso acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales de su la nombrada niña que consideró vulnerados.

En concreto, clamó por la prestación de los servicios de salud para tratar la enfermedad de la menor. 1.2.- Como supuestos fácticos, relató que PAOLA ANDREA RIERA MÁRQUEZ es venezolana, cuenta con 13 años y fue diagnosticada con “LEUCEMIA LINFOBLASTICA COMÚN DE MUY ALTO RIESGO”. Que, en consideración a la situación hospitalaria que de su país natal y a que su hija no se le brindaba un adecuado tratamiento de quimioterapia de manera adecuada, se vio obligada a salir de Venezuela con destino a Colombia.

Sostuvo que una vez en Colombia acudió al Hospital del Sur de Armenia, Hospital San Juan de Dios y a Oncólogos de Occidente en donde le ofrecen un tratamiento de forma particular; sin embargo, no tiene los recursos necesarios para sufragar dicho procedimiento. 1.3.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a los accionados, quienes se manifestaron así: 1.3.1.- La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene competencia ni funcional ni legal para suministrar los servicios de salud pretendidos.

Sostuvo que corresponde al representante legal de la menor legalizar su situación migratoria en el País, pues el no contar con documento de identidad válido, impide que se pueda iniciar el trámite de afiliación al sistema de salud respectivo (contributivo o subsidiado), de conformidad con el Decreto 780 de 2016 artículo 2.1.3.5. De igual forma, informó que compete al Hospital Universitario San Juan de Dios la prestación del servicio pretendido, hasta tanto la promotora del amparo sea afiliada a una EPS del régimen subsidiado. 1.3.2.- El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –I.C.B.F-, requirió otorgar las pretensiones incoadas en el escrito de tutela, pues la no autorización de la quimioterapia y de los medicamentos ordenados por el médico tratante vulnera los derechos fundamentales de la menor.

Agregó que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección; por consiguiente, su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. 1.3.3.- LA SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE ARMENIA, adujo que no ha vulnerado el derecho fundamental a la salud de PAOLA ANDREA RIERA MÁRQUEZ, toda vez que ha prestado la atención en salud de primer nivel a través de REDSALUD E.S.E; en calidad de vinculado al sistema o población no afiliada.

Agregó, que compete al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO la prestación del servicio pretendido pues corresponde a uno de IV Nivel. 1.3.4.- El HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS informó que en razón a que no cuenta con médico especialista en oncología, la respectiva valoración le fue programada en otra I.P.S. para el 14 de septiembre de 2017.

Además, indicó que los demás soportes y diagnósticos clínicos requeridos que puedan ser prestados por la E.S.E. los atenderán en esa entidad. 1.4.- El JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo del 12 de septiembre de 2017 ordenó al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO que autorice los medicamentos, procedimientos e insumos prescritos por el oncólogo pediatra a PAOLA ANDREA RIERA MÁRQUEZ.

De igual forma, ordenó tanto a la mencionada entidad como al MUNICIPIO DE ARMENIA el suministro de un tratamiento integral de acuerdo con el ámbito de sus competencias y hasta tanto la menor pueda ser afiliada a una E.P.S. Finalmente, determinó que el MUNICIPIO DE ARMENIA debía brindar asistencia y ayuda referente a los pasos para la afiliación al sistema de salud para su núcleo familiar. 1.5.- EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO presentó memorial impugnando la providencia, para que se modifiquen o revoquen los numerales primero y segundo del mencionado fallo, puesto que había dado cumplimiento a lo ordenado en la medida provisional, además de alegar que solo le compete el pago de los servicios excluidos del Plan de Beneficios y en ningún momento la atención y suministro de los mismos. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados en favor de PAOLA ANDREA RIERA MÁRQUEZ. 2.3.- Se observa que, en el caso concreto, la protección otorgada por la juez de primera instancia es acertada, en cuanto se trata de una persona de especial protección constitucional dado que es una menor de edad, sin afiliación al sistema de seguridad social en salud (contributivo o subsidiado) y diagnosticada con “LEUCEMIA LINFOBLASTICA AGUDA COMÚN DE MUY ALTO RIESGO”, por lo que requiere la valoración con oncología pediatra, así como un tratamiento integral de acuerdo a su patología, omisión que vulnera el derecho fundamental a la salud de la amparable. 2.4.- Este criterio tiene respaldo en la jurisprudencia constitucional, que en sentencia T-314 de 2016, sobre el derecho de los extranjeros, determinó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 100 Superior, “los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”.

Adicionalmente, el mismo artículo establece que los extranjeros en el territorio colombiano gozarán de las mismas garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la Carta Política y la ley. (…) Esta Corporación se ha pronunciado sobre las implicaciones que tiene la norma anteriormente mencionada. En efecto, en la sentencia T-215 de 1996, este Tribunal indicó que esta disposición constitucional garantiza que los extranjeros sean tratados en condiciones de igualdad y asegura la protección jurídica de los mismos derechos que tienen los nacionales colombianos. (…) Por otra parte, en la sentencia C-834 de 2007, al analizar la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 789 de 2002, que establece que el “sistema de protección social se constituye como el conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos”, este Tribunal se pronunció de forma particular sobre el derecho a la seguridad social de los extranjeros.

En esa oportunidad, la Corte indicó que todos los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de necesidad y urgencia con el fin de atender sus necesidades más elementales y primarias, lo que no restringe al Legislador para ampliar su protección con la regulación correspondiente.” (Negrillas fuera de texto).

Así mismo, en la mencionada sentencia el máximo Tribunal Constitucional sobre la afiliación de extranjeros al Sistema General de Seguridad Social en Salud dijo: “(…) Las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentran establecidas en el Decreto 780 emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social el 6 de mayo de 2016.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1.3.2 y 2.1.3.4 de dicha normativa, la afiliación se realiza por una sola vez y con ella se adquieren todos los derechos y obligaciones derivados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, se establece que la afiliación al sistema es obligatoria para todos los residentes en el país. 33.- Por otra parte, el artículo 2.1.3.5 del decreto anteriormente mencionado establece que los ciudadanos deben presentar alguno de los siguientes documentos para poder afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud: “Artículo 2.1.3.5 Documentos de identificación para efectuar la afiliación y reportar las novedades.

Para efectuar la afiliación y reportar las novedades, los afiliados se identificarán con uno de los siguientes documentos: 1. Registro Civil Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3 meses. 2. Registro Civil Nacimiento para los de 3 meses y menores de siete (7) años edad. 3. Tarjeta de identidad para los mayores (7) años y menores de dieciocho (18) años de edad. 4.

Cédula de ciudadanía para los mayores de edad. 5 Cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según corresponda, para los extranjeros. 6. Pasaporte de la Organización de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad refugiados o asilados”. (…) Con fundamento en lo anterior, se evidencia que el sentido de la norma indica que todos los ciudadanos, deben tener un documento de identidad válido para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que la misma norma da opciones para diferentes personas, tanto mayores como menores de edad, y nacionales y extranjeros.

Por lo tanto, si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, no puede presentar el pasaporte como documento de identificación válido para afiliarse al sistema, en la medida en que la ley consagra la obligación de regularizar su situación a través del salvoconducto de permanencia, el cual se admite como documento válido para su afiliación.” (Negrillas fuera de texto). 2.5.- Habiendo sentando que la protección deprecada fue acertadamente otorgada por la a quo, corresponde al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO-SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, autorizar las valoraciones y procedimientos que requiere la accionante.

A su vez, la mencionada entidad junto con el MUNICIPIO DE ARMENIA-SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD deben suministrar un tratamiento integral, siempre y cuando esté directamente relacionado con su patología. 2.6.- Del mismo modo, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara; de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues la peticionaria se vería en la inconveniente necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida.

Dicha integralidad no contrae la prestación de servicios futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la peticionaria del amparo y que debe sujetarse a los conceptos que emita el profesional de la medicina que trata a la accionante. Con esa misma intención, la Ley Estatutaria mencionada permite advertir que tanto el MUNICIPIO DE ARMENIA como el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, deben prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante- en su totalidad-, derivados de los padecimientos de la accionante, sin que la usuaria tenga que soportar los trámites administrativos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, hasta tanto sea afiliada a una entidad prestadora de salud ya sea del régimen contributivo o subsidiado.

Ello en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros, así como de la integralidad mencionada en el artículo 8 de la misma norma que, en lo pertinente, reza: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” En ese orden de ideas, tanto el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO-SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL como el MUNICIPIO DE ARMENIA-SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD, deben autorizar los servicios de salud y/o medicamentos que requiera PAOLA ANDREA RIERA MÁRQUEZ, conforme al principio de la integralidad que rige el sistema de salud, y que le sean prescritos conforme a lo ya dicho, hasta tanto sea afiliada a una entidad prestadora de salud del régimen contributivo o subsidiado. 2.7.- De otra parte, se estima que no es posible exonerar por completo a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere a personas sin afiliación a una entidad prestadora de salud, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, rubro éste que abarca los servicios, procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos. 2.8.- Como corolario de lo anterior, la Sala no halla razones para distanciarse del fallo de primer grado, por lo cual, confirmará la providencia proferida. 3.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo pronunciado el 12 de septiembre de 2017, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que concedió la acción de tutela promovida por PAOLA ANDREA RIERA MARQUEZ, a través de agente oficiosa contra el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO-SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -I.C.B.F.-, trámite al que se vinculó el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JUAN DE DIOS, MIGRACIÓN COLOMBIA y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En uso de permiso)