SERVICIOS DE SALUD A PERSONAL RETIRADO DEL EJÉRCITO/Obligación de continuar garantizando las prestaciones en salud hasta que cese la afectación. “…se desprende de los hechos narrados por el accionante que los padecimientos ocurrieron cuando estaba prestando servicio militar obligatorio, situación que fue informada a sus superiores un mes antes de ser retirado del servicio, asimismo, que le manifestó, a la persona que le realizó el valoración de capacidad psicofísica de retiro, las dolencias físicas es su espalda y cadera, así como, de los trastornos psicológicos que estaba presentando en ese momento (…) lo que denota que aparentemente según los hechos narrados en la acción de tutela el actor presenta enfermedad que pudo haber sido ocasionada durante la prestación del servicio, por lo que requiere continuidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, con el fin de ser avaluado, tanto física como psicológicamente, para, así, determinar si la condición patológica fue adquirida en cumplimiento del servicio y poder entrar a determinar la entidad o entidades responsable de la prestación del servicio de salud y demás prestaciones a que pudiera tener derecho el tutelante.
(…). A la par de lo concluido, a tono con la antes mencionada Ley Estatutaria es permitido advertir que las entidades accionadas y vinculadas deben prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos del actor, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros.” ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00232-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0579 ACCIONANTE: JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA ACCIONADOS: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN NO. 5 ALTA MONTAÑA DE GÉNOVA, QUINDÍO. VINCULADOS: BATALLÓN DE SERVICIOS NO. 8 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR NO. 3026 y el DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN DE ASPC-8.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 433 Armenia, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete. La Sala conoce la acción de tutela propuesta por JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA contra LA NACIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el BATALLÓN NO. 5 ALTA MONTAÑA DE GÉNOVA, QUINDÍO, trámite al cual se vinculó al BATALLÓN DE SERVICIOS NO. 8 ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR NO. 3026 y al DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN DE ASPC-8. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, igualdad y petición. En concreto, clamó que se ordene a las entidades accionadas que lo vincule nuevamente al servicio de salud; que remita copias informales del acta de evacuación y de la orden administrativa de personal con que fue retirado del servicio, conforme a lo solicitado en derecho de petición presentado por el actor el 19 de septiembre de 2017; que le realicen valoración y conceptos generales de su estado de salud y una vez establecidas sus patologías, secuelas y afecciones, se convoque a Junta Médico-Laboral Militar y de Policía, acorde con el artículo 19 numeral 5 del Decreto 1796 de 2000; que le informen “cuales son los pasos que debo seguir porque en este momento quede sin la más mínima posibilidad de conseguirme un empleo (sic)”; asimismo, que la dirección de sanidad militar dé estricto cumplimiento al artículo 8 ibídem; finalmente, solicitó “ordenar al señor brigadier general director de sanidad para que envié al dispensario medico N 3026 de Armenia ordene y autorizaciones para que se me adelante las respectivas valoraciones y conceptos (sic)”. 1.2.
Como supuestos facticos adujo que ingresó a la institución militar en excelente estado físico y psíquico el 27 de julio de 2015, perteneciendo al octavo contingente, del mismo año, del Batallón No. 5 Alta Montaña en Génova; que salió de prestar servicio militar obligatorio por tiempo cumplido el 10 de agosto de 2016 y que 15 días después se acercó al Batallón de Servicio No. 8 de Armenia, con el fin de solicitar servicios generales en salud, pero no le permitieron el ingreso; que previamente a ser desacuartelado, informó a la Doctora JIMENA MARÍN su estado de salud, pero que ésta le manifestó que sus dolencias eran producto de un espalmo; que presentó derecho de petición de fecha 25 de agosto de 2016, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta; que ante la negativa de la prestación del servicio de salud, por parte de las accionadas, decidió acudir a un médico particular, quien le prescribió una serie de medicamentos; que asistió al Hospital del Sur solicitando servicios médicos, pero de allí fue trasladado al Hospital San Juan de Dios y luego a la Clínica Central, donde estuvo hospitalizado dos meses seguidos siendo intervenido quirúrgicamente, y que según la historia clínica presenta “MILOMA MULTIPLE POSIBLEMENTE DE ORIGEN MALIGNO PROGRESIVO que me puede llevar a la muerte”. 1.3.
Admitida la tutela se dispuso la pertinente comunicación a los accionados y vinculados. 1.3.1- El DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, manifestó que los establecimientos de sanidad militar tienen como misión la prestación de los servicios de salud a los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares en todas las regiones del país y no realiza funciones administrativas, por lo tanto, es la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR la encargada de la activación de los servicios de salud según el literal d) del artículo 13 del decreto 1795 del 2000; en otro orden, arguyó que cada batallón, a través de su oficina de personal, se encarga de coordinar los exámenes de desacuartelamiento de cada uno de sus contingentes, los cuales deben practicarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de retito, por lo anterior, solicitó la desvinculación de la acción por no ser competentes para llevar a cabo la solicitud. 1.3.2.- El CORONEL DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA NO.5 “GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO”, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, puesto que no existe vulneración o amenaza de violación a los derechos fundamentales del accionante por parte de la unidad táctica, ya que desconocía la situación del actor, además, de no prestar servicios médicos a personal civil. 1.4.-Las demás entidades accionadas y vinculadas, guardaron silencio. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el promotor del resguardo ante la presunta omisión de las entidades accionadas y vinculadas en la prestación del servicio de salud. 2.3.- Desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como derecho autónomo, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela. 2.4.
El accionante, quien prestó servicio militar obligatorio, fue diagnosticado con “mielopatia en enfermedades clasificadas en otra parte”, según da cuenta la historia clínica, circunstancia, que según el actor, empezó a padecer un mes antes de su desacuartelamiento, habiendo informado sobre dicha situación a dos superiores. 2.5. El Decreto 1795 del 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, contempla en el artículo 23 como afiliados no sometidos al régimen de cotización, entre otros, a las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.
De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-396 de 2013, se pronunció sobre el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, en tratándose del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares: “De igual modo, es de resaltar que el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1795 de 2000, con la finalidad de estructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de cuyo artículo 23 es viable deducir que la regla general en materia de atención médica de los miembros de la fuerza pública, incluyendo a quienes prestan el servicio militar obligatorio, consiste en que las Fuerzas Militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentren a su servicio, es decir, que dicha responsabilidad culmina al momento de la desincorporación o retiro de la institución, independientemente del motivo.
No obstante lo anterior, este alto tribunal en múltiples pronunciamientos ha reiterado que lo anterior no es patente de corso para que el Estado o las fuerzas militares omitan proteger a aquellos sujetos cuando hayan sufrido un menoscabo en su capacidad psicofísica en cumplimiento de su actividad, optando simplemente por su desvinculación. Al contrario, deberán propender a salvaguardar su integridad, salud y vida, pues el Sistema de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional tiene como fundamento los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, entre otros, motivo por el cual esta Corte, en reiteradas ocasiones, ha protegido la continuidad en la prestación del servicio de salud de los miembros.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional, en virtud del principio de continuidad, ha señalado tres situaciones excepcionales, no taxativas sino simplemente enumerativas, en las que no procede la aplicación de la regla señalada y, por ende, el Estado deberá garantizar el derecho a seguir recibiendo asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica a los ex miembros de las Fuerzas Militares por parte de su subsistema de salud cuando hayan sufrido menoscabo en su integridad física o mental durante el tiempo que se encontraban en la institución, hasta tanto estos logren su recuperación en las condiciones científicas que el caso demande, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudieran tener derecho.
En primer lugar, cuando la persona adquirió la lesión o enfermedad que implica una amenaza cierta y actual de las garantías a la vida digna y a la integridad física, con anterioridad a la incorporación a las fuerzas militares. Frente a esta situación, sanidad militar debe seguir suministrando atención médica integral, siempre y cuando (i) la preexistencia no hubiere sido advertida en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) si esta se hubiese agravado como consecuencia del servicio militar.
La segunda circunstancia excepcional se configura cuando la lesión o enfermedad es ocasionada durante la prestación del servicio. Ante este evento, las fuerzas militares o de policía tienen la obligación de continuar brindando la atención médica si la lesión o enfermedad es producto directo del servicio, si se generó en razón o con ocasión del mismo o si es la causa directa de la desincorporación de las Fuerzas Militares o de Policía. En tercer lugar, se halla la circunstancia en la que la lesión o enfermedad goza de unas características que justifica la realización de exámenes especializados para determinar el tipo de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.
Como corolario lógico de lo anteriormente anotado, es viable afirmar que resulta inaceptable que a un desincorporado de las Fuerzas Militares se le interrumpa intempestivamente la prestación de algún servicio médico que venía recibiendo, con fundamento en la terminación de su relación jurídico-formal con la institución que le presta los servicios de salud, cuando dicha suspensión lesiona sus garantías fundamentales a la integridad física, a la salud, a la vida y al mínimo vital indispensable para el desempeño físico y social en condiciones normales.
Por consiguiente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha establecido la obligación de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de seguir prestando asistencia médica al personal retirado hasta que se logre su recuperación física o mental, dado que suspender el servicio de salud a una persona que se encuentre en tratamiento médico es violatorio de sus derechos fundamentales.
(Subrayado y Negrilla de la Sala). 2.6. Descendiendo al caso bajo estudio, se desprende de los hechos narrados por el accionante que los padecimientos ocurrieron cuando estaba prestando servicio militar obligatorio, situación que fue informada a sus superiores un mes antes de ser retirado del servicio, asimismo, que le manifestó, a la persona que le realizó el valoración de capacidad psicofísica de retiro, las dolencias físicas es su espalda y cadera, así como, de los trastornos psicológicos que estaba presentando en ese momento, que acudió a un médico particular, el cual le prescribió un serie de medicamentos, que posteriormente y como consecuencia de su precario estado de salud, acudió a Urgencias del Hospital del Sur donde fue remitido, finalmente, a la Clínica Central del Quindío, donde estuvo hospitalizado por dos meses seguidos, siendo intervenido quirúrgicamente, de otro lado, se desprende de la historia clínica que el accionante acudió a los servicios de salud por: “DOLOR LUMBAR DE 7 MESES DE EVOLUCION REFIERE QUE EL DOLOR FUE PROGRESANDO EN TENDENCIA A AUMENTO” (…), lo que denota que aparentemente según los hechos narrados en la acción de tutela el actor presenta enfermedad que pudo haber sido ocasionada durante la prestación del servicio, por lo que requiere continuidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, con el fin de ser avaluado, tanto física como psicológicamente, para, así, determinar si la condición patológica fue adquirida en cumplimiento del servicio y poder entrar a determinar la entidad o entidades responsable de la prestación del servicio de salud y demás prestaciones a que pudiera tener derecho el tutelante.
En otra arista, el actor afirma haber elevado petición de fecha 25 de agosto de 2016, es así, como a folio 17 y 18 del plenario se evidencia dicho escrito, sin embargo, el mismo no tiene constancia de radicación que de fe de la presentación del mismo, aunado al hecho de que fuera negado por el CORONEL DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA NO.5, afirmando que no ha recibido solicitud de esa fecha.
No corre la misma suerte el derecho de petición visible a folio 19 del cuaderno principal, a pesar de que en el informe rendido por el Coronel, atrás mencionado, éste anexa la respuesta de petición elevada por el accionante, no probó que la misma haya sido puesta en conocimiento del peticionario, tal como lo ha decantado la Corte Constitucional (ver sentencia T-377 de abril de 2000).
Como consecuencia de lo anterior, se hace necesario tutelar el derecho de petición del actor, en aras de que reciba respuesta a la solicitud elevada el 22 de septiembre de 2017, en forma oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y puesta en conocimiento del peticionario. 2.7.- Así las cosas, se deduce que a JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA se le deben tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de petición, y en consecuencia, seguir vinculado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para efectos de recibir los servicios médicos asistenciales que requiera mientras se realiza una valoración completa de su estado psicofísico y, dependiendo del resultado que esta arroje, se mantenga la afiliación hasta tanto supere su afectación física y psicológica, momento en el que cesará la vinculación, sin perjuicio de las prestaciones económicas a que haya lugar, asimismo deberá dar respuesta de fondo a los solicitado por el accionante en petición radicada el 22 de septiembre de 2016.
A la par de lo concluido, a tono con la antes mencionada Ley Estatutaria es permitido advertir que las entidades accionadas y vinculadas deben prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos del actor, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros.
Por otro lado, se ordena la desvinculación de la presente acción constitucional de la NACIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y del EJÉRCITO NACIONAL, por no ser los directos responsables. 2.8.- En esa línea argumentativa, se concluye que el amparo solicitado goza de prosperidad, por cuanto el accionante requiere la continuidad en la prestación de los servicios médicos, siendo necesario que las autoridades accionadas y vinculadas, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, de manera conjunta y coordinada autoricen y programen los referidos servicios.
Asimismo, el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA No. 5, deberá dar respuesta a lo solicitado por el tutelante, conforme lo ya mencionado. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y de petición, de JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA, que han sido vulnerados por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, el DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN DE ASPC-8 y el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA NO.5 “GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO” Segundo: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL por intermedio de su director o quien haga sus veces, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha efectuado, ordene el restablecimiento de la vinculación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA para efectos de realizar una valoración completa de su estado psicofísico, así como, para que le sigan prestando los servicios de salud que requiera.
Dependiendo del resultado que esta arroje, se mantenga la afiliación hasta tanto supere su afectación física y psicológica, momento en el que cesará la vinculación. Tercero: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR NO. 3026 y al DISPENSARIO MÉDICO BATALLÓN DE ASPC-8, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones que, de manera conjunta y coordinada, presten los servicios médicos que requiera JESÚS ALBERTO GARCÍA CARDONA.
Así mismo, brindar de manera oportuna y eficiente el tratamiento integral que requiere el peticionario para el manejo de la patología que motivó este trámite tutelar. Cuarto: DESVINCULAR de este trámite tutelar a la NACIÓN, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL. Quinto: ORDENAR al COMANDANTE DEL BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA NO. 5 “GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO”, dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 22 de septiembre de 2017, la misma que deberá ser puesta en conocimiento en legal forma al peticionario.
Sexto: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En uso de permiso)