SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL/Caso en el cual se ordenan procedimientos médicos especializados ante la demora en su autorización y prestación efectiva. TRATAMIENTO INTEGRAL/Razones de procedencia. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2017-00233-00 RADICACIÓN TRIB: T-0580 RAD.
INT. 212/17 ACCIONANTE: FERNELI RODRÍGUEZ CÉSPEDES ACCIONADO: LA POLICÍA NACIONAL, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y EL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 432 Armenia, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala conoce la acción de tutela propuesta por FERNELI RODRÍGUEZ CÉSPEDES, en contra de la POLICÍA NACIONAL, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Y EL ÁREA SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección para sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social y otros.
En concreto, clamó que se ordene a la autoridad accionada que de manera inmediata “proceda a emitir autorización para que se me realicen los exámenes ordenado por los galenos del hospital San Juan de Dios de esta ciudad y por consiguiente se me practiquen los exámenes ordenados TEST DE EJERCICIO (Prueba de esfuerzo) ECOCARDIOGRAMA ESTRÉS CON DOBUTAMINA.” 1.2.- Como supuestos fácticos, adujo que el pasado 2 de enero sufrió accidente de tránsito cuando un canino se le atravesó, provocando la pérdida del control de su motocicleta, padeciendo múltiples lesiones leves, por lo que tuvo que ser llevado al hospital de Calarcá, donde lo atendieron; que, posteriormente, el 20 de enero acudió por consulta general de Sanidad de la Policía, donde le ordenaron rayos X de hombro y le suministraron medicamentos para el dolor; que el 10 de febrero asistió a cita para lectura de los rayos X, el cual reportó normalidad, pero persistía el dolor y limitación, por lo cual le ordenaron una “ULTRASONOGRAFÍA ARTICULAR DE HOMBRO”; que en esa misma fecha, Sanidad Seccional Quindío emitió orden de servicio de imágenes ESPAB, para la realización de la ultrasonografía articular de hombro; el 24 de mayo, le fue entregada autorización de orden de servicio externo, donde el prestador del servicio es el Hospital San Juan de Dios, pero allá se informaron que actualmente no tiene contrato con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Asimismo, aseveró que se le han ordenado otros exámenes como una prueba “ERGONÓMICA O TEST DE EJERCICIO (prueba de esfuerzo)” y un ECOCARDIOGRAMA ESTRÉS CON DOBUTAMINA, los que una vez tramitados no se han efectuado por falta de contrato de la entidad con alguna prestadora de estos servicios. 1.3.- Admitida la tutela, se dispuso la pertinente comunicación a las accionadas. 1.3.1.- El DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, manifestó que de acuerdo al principio de delegación de funciones, le corresponde al ÁREA DE SANIDAD QUINDÍO, liderada por el Teniente ARTURO ALEJANDRO LUGO MATIZ en calidad de encargado, conocer del presente asunto; motivo por el cual se remitió la tutela a la mencionada dependencia. 1.3.2.- Por su parte, la JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD QUINDÍO, expresó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales, puesto que a través de las órdenes de servicio externo No. 10056217, 10056216 y 10056221, se autorizaron los servicios médicos ordenados al accionante para la respectiva asignación de cita; por lo tanto, de acuerdo a lo anterior solicitó denegar la presente acción, por configurarse un hecho superado. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia de 1991 para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por FERNELI RODRÍGUEZ CÉSPEDES. 2.3.- Desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 20152, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como derecho autónomo, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela. 2.4.
En el caso bajo estudio de la contestación allegada por la Dirección de Sanidad del Quindío, se colige que el 11 de octubre de 2017, fueron emitidas las órdenes de servicio No. 10056216 para ECOCARDIOGRAMA MODO M Y BIDIMENSIONAL CON DOPPLER A COLOR, la No. 10056217 para CONSULTA POR CIRUGÍA GENERAL y la No. 10056221 para PRUEBA ERGOMÉTRICA (TEST DE EJERCICIO); sin embargo, nada se mencionó respecto a la no existencia de contrato con las entidades prestadoras de estos servicios de salud. 2.5.- Posteriormente, el 13 de octubre, a través de llamada telefónica, el accionante informó que, a pesar de haberse emitido las órdenes, no había sido posible programar las citas, toda vez que la entidad prestadora del servicio no cuenta con contrato con Sanidad de la Policía; además, que no había sido emitida la orden para la realización del “ECOCARDIOGRAMA DE ESTRÉS CON DOBUTAMINA” solicitado el 3 de septiembre del año en curso. 2.6.- De la documental allegada por el generador del amparo, se observa que ciertamente, el 30 de septiembre se solicitaron los exámenes denominados “PRUEBA ERGOMÉTRICA O TEST DE EJERCICIO Y ECOCARDIOGRAMA MODO M BIDIMENSIONAL Y DOPPLER COLOR”; que mediante las órdenes de servicio anteriormente mencionadas se autorizaron los servicios solicitados; sin embargo, Sanidad de la Policía Nacional no ha suscrito los contratos encaminados a efectuar la atención médica deprecada, por lo que se infiere que hasta esta data no ha cesado la denunciada vulneración a los derechos fundamentales del promotor del amparo. 2.7.- En esa línea argumentativa, se concluye que la protección deprecada goza de prosperidad, por cuanto el quejoso requiere la programación de los servicios médicos, siendo necesario que las autoridades accionadas, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, de manera conjunta y coordinada autoricen, programen y materialicen los referidos servicios. 2.8.- De igual forma, en cuanto al tratamiento integral, la Corte Constitucional ha enfatizado la necesidad de garantizar la continuidad e integralidad de los servicios de salud.
(Ver sentencia T-170 de 2010). Es preciso advertir que la integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo, lo anterior con el fin de viabilizar el principio de economía en la administración de justicia, pues de no ordenarse la integralidad, el petente se vería en la necesidad de interponer otra opción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir continuando con calidad de vida, situación claramente inconveniente. 2.9.- Así las cosas, en aras de salvaguardar el derecho a la salud de FERNELI RODRÍGUEZ CÉSPEDES, se hace necesario, tal como fue dicho en antecedencia, ordenar a las entidades accionadas, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, que de manera conjunta y coordinada, realicen las gestiones encaminadas a autorizar, programar y materializar, en un plazo máximo y perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, los exámenes prescritos al actor; servicios que se deben llevar a cabo sin dilaciones ni obstrucciones, por estar a cargo de la de los entes accionados.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de FERNELI RODRÍGUEZ CÉSPEDES, que ha sido vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO. Segundo: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y al ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, cada una dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones que, de manera conjunta y coordinada, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento autoricen, programen y materialicen los exámenes “PRUEBA ERGOMÉTRICA O TEST DE EJERCICIO”, “ECOCARDIOGRAMA MODO M BIDIMENSIONAL Y DOPPLER COLOR” y “ECOCARDIOGRAMA ESTRÉS CON DOBUTAMINA”.
Y le brinden de modo oportuno y eficiente el tratamiento integral que requiere el peticionario para el manejo de la patología que padece. Tercero: NOTIFICAR a las partes esta decisión por el medio más expedito y, si no fuere impugnada, remitir tempestivamente el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO (En uso de permiso)