HECHO SUPERADO/No se configura cuando la actuación de la demandada se produce en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia. “Ahora, solamente hasta ese instante, la organización implicada adelantó los enunciados cometidos, procediendo a excluir al rogante del sistema, lo cual le informó mediante comunicación del 4 de septiembre de 2017, es decir con posterioridad a la emisión de la sentencia tutelar (fl. 97, 1er. legajo), de donde se deduce que la denotada actividad en lo absoluto fue desarrollada con el propósito de contrarrestar la vulneración en el curso del amparo, sino de atender lo dictaminado por el juzgador de instancia, con mayores veras al observarse que en el referido documento efectivamente se señaló que tal acto se desplegó según la orden impartida en el pronunciamiento de primer grado; aspecto que por cierto también fue reconocido en el escrito de impugnación (fl. 94 anverso y 95, cdno. 1).
Puestas en ese orden las cosas, de ningún modo puede pregonarse la configuración de la cesación de la falta endilgada o hecho superado.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2017-00255-01/0548.
I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la Judicatura resolver el medio de debate instaurado por el reclamado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPS en cuanto al fallo expedido el pasado 31 de agosto, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia frente al asunto especificado en la referencia, instaurado por DEIVISON DARYANI RENGIFO ORDÓÑEZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA REGIONAL QUINDÍO, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y la organización impugnante.
II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LA TUTELA: El accionante manifestó que estaba cursando la etapa de pasantías dentro del programa de topografía impartido por el enunciado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE y que en ese contexto se postuló para recibir el apoyo de sostenimiento y monitorías. De otro lado, expresó que los anotados conceptos fueron denegados, en tanto que aparecía en la correspondiente base de datos como beneficiario de las ayudas del programa “Jóvenes en Acción”.
En ese ámbito, aclaró que si bien se inscribió para recibir esos últimos auxilios, los mismos jamás le fueron entregados. Para terminar, explicó que carecía de recursos económicos y que requería las subvenciones ofertadas por el SENA. Así, solicitó que fueran restablecidos los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad y que se ordenara al prenombrado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE la concesión del subsidio procurado.
B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La célula judicial de conocimiento admitió la acción a través de auto proferido el día 18 de agosto del año que cursa. En ese contexto, vinculó a la DIRECCIÓN GENERAL DEL SENA y otorgó al extremo perseguido la oportunidad para que expusiera sus argumentos de defensa. C.- LAS CONTESTACIONES INCORPORADAS AL EXPEDIENTE: La REGIONAL QUINDÍO del enunciado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE sostuvo que no incurrió en la vulneración endilgada, tomándose en consideración que la fase práctica a la que aludió el tutelante dependía de su gestión y voluntad, para lo cual contaba con diversas alternativas.
Seguidamente, aclaró que los componentes buscados por el peticionario formaban parte de la política de fomento del bienestar y liderazgo del aprendiz y que su otorgamiento estaba supeditado a diversas reglas, una de las cuales se incumplió en el caso concreto, en vista de que el postulante se hallaba registrado como usuario activo del plan “Jóvenes en Acción” del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, lo que impedía brindarle el referido incentivo.
Para terminar, advirtió que la descrita situación se puso en conocimiento del incoante para que adelantara las pertinentes diligencias, sin que aquél hubiera reportado los resultados de tales gestiones, por lo cual se canceló el acuerdo de pasantía suscrito entre el mentado ciudadano y el CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO DE LA CONSTRUCCIÓN Y LA INDUSTRIA REGIONAL DEL SENA.
Entretanto, el aducido DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO señaló que había emitido dos respuestas frente a las inquietudes planteadas por el actor, en las que se le informó que efectivamente estaba inscrito en el mencionado programa “Jóvenes en Acción” y que había dejado de cobrar las ayudas suministradas. Adicionalmente, manifestó que en los oficios enviados se le indicó al pretensor que para acceder a los beneficios ofrecidos por el SENA debía retirarse del sistema.
D.- LA SENTENCIA DEBATIDA: El juzgador de primer grado concedió el amparo. En ese sentido, ordenó al DPS que en el plazo de 48 horas resolviera de fondo la petición del demandante, verificando su real estado en la respectiva base de datos, a fin de determinar si efectivamente era beneficiario de las subvenciones ofrecidas por tal entidad.
Asimismo, lo exhortó para que corrigiera la información, en el evento de establecer que el implorante no estaba recibiendo la correspondiente ayuda, circunstancia que debía ser reportada al mencionado joven, indicándosele que se encontraba retirado. Con todo, advirtió que de llegarse a una conclusión contraria, el rogante debía permanecer activo en el sistema, con las implicaciones legales que ello significaba.
Así, a fin de sustentar la comentada decisión, el juez de origen explicó que el resguardo resultaba improcedente para obtener el invocado apoyo de sostenimiento a cargo del SENA, puesto que el suplicante contaba con mecanismos alternos para lograr ese cometido, máxime cuando tenía diversas opciones para desarrollar su etapa productiva. Aunado a ello, precisó que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE acomodó su actuación a las disposiciones aplicables.
Empero, argumentó que el impetrante había elevado requerimientos ante el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, con el objeto de que se rectificaran y actualizaran los datos consignados en la plataforma administrada por esa organización, limitándose tal ente a exponer la situación del rogante, pero sin adelantar actuaciones de constatación y definición de la problemática reportada, como lo había procurado el solicitante.
E.- LA INCONFORMIDAD PLANTEADA: El citado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, en desacuerdo con el fallo expedido, alegó que mediante comunicación calendada a 4 de septiembre de 2017, atendiendo la aducida decisión de salvaguardia, informó al reclamante: (i) que se hallaba registrado desde octubre de 2014 en el programa “Jóvenes en Acción” y que se generó un incentivo en enero de 2015, que el postulante nunca cobró;
(ii) que los ciclos comprendidos entre junio y noviembre de ese año no eran susceptibles de auxilios, ya que el SENA reportó un estado de formación cancelado; y, (iii) que en virtud de aquella situación y según lo dispuesto por el funcionario judicial de tutela, se procedió a retirarlo. En definitiva, el organismo disidente esgrimió la cesación de la omisión violatoria.
III.- ETAPAS AGOTADAS POR LA SALA: El medio de rebatimiento fue autorizado a través de proveído adiado a 18 de septiembre de la anualidad que avanza, sin que los enfrentados intervinieran en la presente oportunidad. IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado está revestido de la potestad para desatar la aludida herramienta de opugnación, en tanto que es superior jerárquico del juzgado cognoscente.
B.- LA PROTECCIÓN INVOCADA: El mecanismo de salvaguardia promovido se encuentra consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglamentado en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normas que llevan a sostener que la aducida herramienta se endereza a contrarrestar los actos y pretermisiones provenientes de una autoridad pública o un particular, que quebranten garantías prioritarias, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad humana.
Sin embargo, no debe perderse de vista que la figura jurídica de la que se viene tratando responde a una naturaleza subsidiaria, de suerte que su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de vías alternas para obtener una solución sobre el conflicto, salvo cuando se estructura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar provisionalmente el restablecimiento.
Por último, recordemos que la solución del accionamiento de tutela se producirá en el marco de un trámite breve, sumario y preferente, conformado por etapas perentorias y que culmina con una sentencia, la misma que puede controvertirse en segunda instancia y ser sometida a la eventual revisión que adelanta la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante.
C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Establecidos el concepto y los alcances de la tuición constitucional, le incumbe a la Corporación determinar si en el evento particular se generó el denominado hecho superado; problema jurídico que se responderá negativamente, a tenor de las razones expuestas a continuación: Inicialmente, conviene advertir que el prenombrado fenómeno jurídico –hecho superado-, erigido por el art. 26 del Decreto 2591 de 1991, bajo la nominación de cesación de la actuación u omisión impugnada, ocurre cuando, estando en curso el procedimiento impartido frente a una reclamación de resguardo, la parte encartada emite una resolución que revoque, detenga o suspenda la actividad o falta enrostrada.
En otras palabras, para que aquella figura se presente, la norma citada exige la realización de un acto que satisfaga la pretensión de la salvaguardia, lo cual deberá ocurrir en el transcurso de la tramitación de tutela. De ese modo, solamente en el evento de que se cumplan los descritos presupuestos, habrá lugar a declarar la existencia del enunciado hecho superado, entendiéndose que si bien la custodia constitucional instaurada busca la restauración urgente y cierta de las prebendas elementales socavadas, ello se ha alcanzado por el proceder del extremo suplicado, orientado a remediar la perturbación de los prenombrados intereses fundamentales, pero estando todavía en marcha el juicio desencadenado por la impetración del amparo[1]; condición última que descarta las actuaciones ejecutadas con el fin de cumplir una orden de protección que ya ha sido expedida, puesto que tal obrar de ninguna manera apunta a salvar los derechos conculcados, antes de que el juzgador tome las medidas de rigor, sino simplemente a acatar las determinaciones proferidas en ese sentido.
Así, en lo que incumbe al asunto propuesto, se observa que precisamente se ha generado esta última circunstancia, tomándose en consideración que en el decurso del trámite de preservación, iniciado el 18 de agosto de 2017 (fl. 3, cdno. ppal.), el accionado DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL jamás llevó a cabo actos que conjuraran la pretermisión enrostrada, máxime cuando su postura frente a la tutela se enfocó en que nunca había cometido la alegada violación de atributos esenciales, porque había resuelto las inquietudes del actor antes de que se impetrara la acción que nos ocupa (fls. 45 a 48, tomo 1).
De otro lado, es menester advertir que el fallo de primer grado, emitido el día 31 de agosto del año que avanza (fls. 77 a 83, cdno. ppal.), concedió la custodia procurada, ordenando al mencionado ente que contestara de fondo la petición instaurada en su momento por el incoante, verificando la situación de éste respecto del programa “Jóvenes en Acción”, a fin de que fueran tomadas las decisiones a que hubiera lugar, esto es dejarlo activo o retirarlo de la respectiva base de datos.
Ahora, solamente hasta ese instante, la organización implicada adelantó los enunciados cometidos, procediendo a excluir al rogante del sistema, lo cual le informó mediante comunicación del 4 de septiembre de 2017, es decir con posterioridad a la emisión de la sentencia tutelar (fl. 97, 1er. legajo), de donde se deduce que la denotada actividad en lo absoluto fue desarrollada con el propósito de contrarrestar la vulneración en el curso del amparo, sino de atender lo dictaminado por el juzgador de instancia, con mayores veras al observarse que en el referido documento efectivamente se señaló que tal acto se desplegó según la orden impartida en el pronunciamiento de primer grado; aspecto que por cierto también fue reconocido en el escrito de impugnación (fl. 94 anverso y 95, cdno. 1).
Puestas en ese orden las cosas, de ningún modo puede pregonarse la configuración de la cesación de la falta endilgada o hecho superado. D.- CONCLUSIÓN: En consecuencia, se confirmará la providencia combatida, en vista de que las razones de la censura no lograron quebrantarla. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las reflexiones que preceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo adiado a 31 de agosto de 2017, expedido frente al caso particular por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de ley, ENVIAR las sumarias a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-988 de 14/11/2002.