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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2017-00229-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2017-10-10

Sujetos procesales: ROSALBA INÉS ESPINOSA MONROY DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL

SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL/Caso en el cual se ordenan servicios especializados ante la oposición de argumentos de índole administrativo por parte de la entidad obligada. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00229-00/0564. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le concierne a la Judicatura solucionar la demanda de resguardo formulada por ROSALBA INÉS ESPINOSA MONROY contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL; reclamación que tiene como objetivo la protección del derecho prioritario a la salud. II.- RESUMEN DEL PROCESO DESARROLLADO: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO: La accionante relató que padecía una afección lumbar, por lo cual el médico tratante ordenó la realización de una radiografía de columna cervical; procedimiento que fue autorizado por la organización encartada, a fin de que se llevara a cabo en el centro médico CEDICAF.

Por otro lado, manifestó que tal servicio nunca pudo efectuarse, en razón de la ausencia de contrato entre las mencionadas entidades. De ese modo, buscó el restablecimiento de la garantía fundamental invocada y que, en consecuencia, se ordenara a la institución perseguida que otorgara y practicara la denotada asistencia, además del tratamiento integral frente a la enfermedad diagnosticada.

B.- ETAPAS CUMPLIDAS POR LA SALA: La Corporación, a través de auto fechado a 26 de septiembre de la anualidad que cursa, admitió la acción propuesta. En ese ámbito, vinculó al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO y al CENTRO DE ALTA TECNOLOGÍA DX DEL EJE CAFETERO-CEDICAF. Por último, concedió a los organismos involucrados el lapso para que se pronunciaran frente a los pedimentos instaurados.

C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL PLENARIO: La DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL adujo que la solución del caso le incumbía a la división local del ramo, en virtud de la delegación de funciones. Por su lado, esa última oficina manifestó que expidió nuevas órdenes para que se adelantaran las atenciones procuradas por la incoante, ante otra IPS.

En ese sentido, alegó que se había configurado un hecho superado y que debía denegarse la preservación. Con todo, solicitó que en el evento de concederse la salvaguardia e imponerse la provisión de insumos o la ejecución de procesos curativos excluidos del plan aplicable, se viabilizara el recobro ante el “FOSYGA” (sic). Finalmente, la organización CEDICAF argumentó que carecía de un convenio vigente con la entidad encartada, de forma que era inviable adelantar la radiografía procurada.

III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura se encuentra revestida de la facultad-deber para dirimir la contienda, en vista de que el ente inicialmente perseguido es del orden nacional. B.- LA PROTECCIÓN INVOCADA: La figura tutelar, consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de características que fijan sus alcances y la distinguen de otros medios de similar estirpe.

Así, entre las referidas connotaciones se destacan las siguientes: (i) que apunta a contrarrestar las actuaciones y omisiones que impliquen la transgresión de prerrogativas esenciales, es decir las establecidas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano; (ii) que está arropada de una naturaleza subsidiaria, de suerte que su procedibilidad se halla supeditada a la ausencia de vías alternas de defensa, excepto cuando se presenta un perjuicio irremediable, evento que lleva a conceder la custodia de forma provisional; y, para culminar, (iii) que se resuelve después de evacuarse un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por intervalos perentorios y que desemboca en una sentencia, la misma que puede controvertirse en segunda instancia y ser eventualmente revisada, en los términos estatuidos por el art. 33 del ya citado Decreto 2591 de 1991.

C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Definidos los conceptos de la salvaguardia, le incumbe a la Sala determinar si en esta ocasión se generó la vulneración endilgada. Así, con el propósito de responder el enunciado interrogante, es menester advertir que el atributo fundante a la salud ha sido concebido como la facultad con que cuentan las personas para alcanzar y conservar el bienestar físico y psicológico, así como para recuperarse de enfermedades que alteren esa estabilidad[1].

En este sentido, con el fin de proteger la enunciada prerrogativa, es factible que a través de la salvaguardia se solicite la realización de prestaciones encaminadas a lograr el descrito propósito. Pues bien, entratándose de instituciones como la hoy accionada, la materialización de las atenciones requeridas se efectuará a través del sistema de sanidad, encargado de suministrar los medios de promoción, prevención y rehabilitación necesarios para sortear la patología, conforme a los lineamientos emanados del Decreto 1795 de 2000; cometido que ha de efectuarse sin anteponerse obstáculos de rango simplemente burocrático o administrativo[2], ya que estos aspectos de índole legal han de ceder frente al interés superior comprometido; amén de que no pueden convertirse en escollos insalvables que tornen ineficaz el denotado derecho esencial.

En consecuencia, es factible que el juez constitucional disponga las medidas enderezadas a que el paciente reciba los medicamentos y procesos curativos que sean indispensables para lograr su recuperación, incluso de manera integral, a tenor de lo estipulado por el art. 2º de la Ley 352 de 1997, aplicable en el ámbito, lo que lleva a ordenar la entrega de elementos y la ejecución de todas las intervenciones, exámenes, controles, terapias y procedimientos que apunten a la anotada finalidad, según lo prescrito por el galeno tratante[3].

De este modo, en lo que corresponde al litigio de autos, se constata con apoyo en los documentos médicos aportados a las sumarias (fls. 6 a 8, cdno. ppal.), que la paciente sufre de dolor cervical crónico; enfermedad que está revestida de gravedad y urgencia, en tanto que, según los citados soportes, lleva 1 año de evolución, sin que se hubiera presentado mejoría a través de tratamientos analgésicos y terapia física; ora que produce dolencias recurrentes, intensas e incapacitantes, por lo cual reclama una atención pronta, con miras a disminuir sus efectos, los cuales menoscaban el bienestar y la estabilidad física de la afiliada.

Por otro lado, se encuentra que frente al descrito cuadro clínico, la médica tratante ordenó la realización de la resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra y radiografía de columna cervical (fls. 7 y 8, tomo 1); servicios que si bien fueron autorizados por el ÁREA DE SANIDAD DE POLICÍA DEL QUINDÍO (fls. 10, 11 y 13), no se llevaron a cabo, en vista de que su materialización se dirigió a CEDICAF, organización que carecía de contrato vigente con aquella dependencia de salud, según lo manifestado por el mencionado centro en la respuesta que brindó frente a la tutela impetrada (fls. 27 y 28, 1er. legajo).

Por lo tanto, se estructuró la conculcación esgrimida, en vista de que jamás se prestaron las atenciones requeridas por la usuaria, a pesar de que ellas contribuirían al tratamiento de su afección, sometiéndosela, en contraposición al principio de la dignidad humana, a los padecimientos derivados de la denotada patología, los cuales, como se ha visto, se encuentran revestidos de un alto impacto y apremio.

Adicionalmente, es menester anotar que si bien la oficina local de sanidad ha expedido nuevas autorizaciones para que se lleven a cabo las aducidas prestaciones, con destino al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS (fl. 26 del expediente), la Colegiatura de ninguna manera puede inferir que con esa actuación se pusiera a salvo la prebenda básica quebrantada, en tanto que de ninguna manera se evidencia que después de haberse viabilizado las atenciones, éstas realmente se hubieran ejecutado; propósito para el cual precisamente se ha entablado el accionamiento que nos concita y que aún se encuentra pendiente.

En otras palabras, en ese ámbito es inviable esgrimir la cesación de la omisión violatoria, invocada por la vinculada ÁREA DE SANIDAD DEL QUINDÍO, ya que todavía está en vigor el socavamiento denunciado, es decir que él de ningún modo ha sido conjurado durante el curso de la actual tramitación –art. 26 del Decreto 2591 de 1991-. A la par de lo expuesto, es menester indicar que deben suministrarse integralmente a la asegurada las terapias, intervenciones, pruebas, controles y procesos curativos, encaminados a afrontar la afección detectada, según las instrucciones impartidas por los facultativos que conocen el caso; medida que conducirá a que la demandante no deba acudir constantemente a reclamaciones de guarda supralegal, con el fin de alcanzar los servicios a que haya lugar.

Por último, al margen de las reflexiones acabadas de compendiar, huelga decir que de ningún modo puede acogerse el pedimento elevado por la división de sanidad de este departamento referente a que se viabilice el recobro ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-ADRES, que a partir del 1º de agosto de 2017, asumió las funciones del FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA, el cual, por tal motivo, quedó extinguido –Ley 1753 de 2015-.

Ello, en razón de que aquel organismo administra exclusivamente los susodichos recursos, o sea que es ajeno al subsistema de la POLICÍA NACIONAL[4]. D.- CONCLUSIÓN: Puestas en ese orden las cosas, se concederá el resguardo frente al derecho básico a la salud, ordenándose al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO que en el término máximo de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelante las diligencias necesarias y verifique que la radiografía de columna cervical y la resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra efectivamente se realicen.

Igualmente, se impondrá a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y a la nombrada dependencia local que, de forma coordinada y de acuerdo a sus competencias, desplieguen las actuaciones enderezadas a proporcionar a la usuaria el tratamiento integral relacionado con su patología, conforme a lo dictaminado por los facultativos tratantes.

IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER la tutela solicitada en cuanto al derecho fundamental a la salud por ROSALBA INÉS ESPINOSA MONROY. Segundo.- En consecuencia, ORDENAR al ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes al noticiamiento de esta sentencia, desarrolle los actos orientados a que la radiografía de columna cervical y la resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra realmente se lleven a cabo, supervisando y constatando que ello efectivamente ocurra.

Asimismo, se dispone que el enunciado ente y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, de manera conjunta y coordinada, en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones encaminadas a suministrar a la interesada el tratamiento integral relacionado con la enfermedad sobre la que trata el amparo, según las instrucciones impartidas por los médicos tratantes.

Tercero.- ENTERAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- Si la presente sentencia no fuera impugnada, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamiento T-056 de 12/02/2015. [2]. Id., sentencia T-515 de 10/07/2007. [3]. Corp. cit., fallos T-322 de 3/05/2012 y T-576 de 5/06/2008. [4].

CSJ Civil, determinación STC9935 de 30/07/2015.