TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL/Improcedencia por falta de subsidiariedad. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Acción de Tutela Nº 2017-00227-00/0559. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la Judicatura resolver la reclamación de salvaguardia formulada por OSWALDO CAMACHO HOYOS contra los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA (Q.) y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LA ACCIÓN DE RESGUARDO: El incoante manifestó que JOHAN SEBASTIÁN BETANCOURT presentó una demanda ejecutiva en su contra, a través de la cual, entre otras pretensiones, solicitó el cubrimiento forzado de intereses de plazo y de mora equivalentes al 3%; crédito que posteriormente se cedió a RICARDO VEJARANO PLAZA.
Seguidamente, indicó que aquel asunto le correspondió en conocimiento al despacho municipal accionado, el cual libró el mandamiento de pago, indicando que los mencionados réditos no podían sobrepasar el límite establecido para la usura. A continuación, sostuvo que el nuevo pretensor allegó la liquidación del crédito, ante la cual su apoderado formuló la objeción fundada en que los denotados intereses habían superado el monto permitido legalmente; reproche que la mencionada célula judicial aceptó, a través de la pertinente determinación, la misma que posteriormente repuso, en el marco del recurso impetrado por su contraparte.
Luego relató que frente a ese último proveído, su gestor adjetivo formuló apelación, la cual se rechazó por extemporánea, y que también invocó una causal de nulidad, fundada en el cobro de réditos excesivos; actuación que se denegó, siendo que tal providencia se mantuvo ilesa en sede de alzada por el juzgado del circuito aquí involucrado.
De ese modo, buscó que fuera amparado el derecho esencial al debido proceso y que, por consiguiente, se ordenara a los juzgadores comprometidos que dejaran sin efectos los autos que acogieron la cuantificación de la deuda. B.- ETAPAS AGOTADAS POR LA SALA: La Colegiatura admitió la reclamación constitucional mediante resolución datada a 25 de septiembre del año que cursa, disponiendo la vinculación de los participantes del asunto atacado y concediendo al extremo encartado la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LA POSICIÓN DE LOS CONVOCADOS: Los entes jurisdiccionales rogados sostuvieron que el proceso ejecutivo mixto referido en el escrito introductorio se tramitó de acuerdo con las disposiciones aplicables, por lo cual jamás se generó la vulneración esgrimida; argumento al que la titular del juzgado municipal involucrado agregó que uno de los instrumentos de debate instaurados por el procurador judicial del aquí impetrante se promovió por fuera del término de ley, lo que tornaba improcedente el amparo invocado.
A su vez, el vinculado RICARDO VEJARANO PLAZA alegó que su antagonista se abstuvo de contestar el libelo demandatorio y de proponer excepciones y que buscaba entorpecer la culminación del juicio impartido. Por otro lado, indicó que las providencias dictadas en ese contexto se encontraban debidamente fundadas y que de ninguna manera entrañaban la presencia de arbitrariedades que hicieran viable el resguardo.
Por último, solicitó que se exhortara al postulante para que dejara de adelantar maniobras que retardaran la solución de la controversia. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la potestad-deber para dirimir el conflicto, en razón de que es la superior funcional de una de las entidades judiciales comprometidas.
B.- LA ACCIÓN INSTADA: La tutela, contemplada por el art. 86 del Ordenamiento Fundante y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar las actuaciones y omisiones provenientes de un particular o una autoridad pública, según el caso, que impliquen la conculcación de prerrogativas esenciales, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II Constitucionales y las relacionadas con la dignidad del ser humano. Asimismo, recordemos que de la denotada herramienta jurídica responde a una índole pública, extraordinaria y residual; amén de que se resolverá previo el agotamiento de un trayecto ritual breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que desembocan en una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión que ejerce la Máxima Guardiana del Estatuto Vértice.
C.- EXAMEN DEL ASUNTO PLANTEADO: Definidos los alcances de la salvaguardia, le corresponde a la Judicatura determinar si la misma es procedente; pregunta que se contestará de forma negativa, según las argumentaciones vertidas en seguida: Inicialmente, conviene manifestar que la preservación de índole superior resultará viable frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros generales y específicos de procedibilidad[1], encontrándose entre los primeros lineamientos enunciados el tocante al principio de subsidiariedad.
Sin embargo, el referido condicionamiento genérico de ninguna manera se ha cumplido en el actual conflicto. Así, con el objetivo de aclarar la denotada inferencia, anotemos que la citada residualidad, directriz que se conecta con aquélla que exige que toda situación relacionada con el trámite se alegue en ese mismo contexto, hace inaceptable que se acuda a la custodia supralegal como si se tratara de una instancia adicional a las ordinarias y menos como un medio enderezado a sustituir los dispositivos ordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su inadecuada promoción[2]; pauta que es trasunto de los axiomas de autonomía e independencia judicial atribuidos a los administradores de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a consideración, según su competencia. Desde esta perspectiva, en lo que incumbe al caso particular, es necesario advertir que según lo alegado por el incoante, la vulneración endilgada radica en que se hubiera aceptado la liquidación del crédito presentada por el extremo ejecutante; aspecto en el que por cierto se centró la causal de anulación que invocó dentro del juicio compulsivo cuestionado.
Ahora, se observa en el plenario que si bien en principio el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE QUIMBAYA aceptó la objeción propuesta por el hoy tutelante frente a aquella cuantificación –proveído de 7 de febrero de 2017-, posteriormente repuso tal providencia en sede del recurso que formuló el impetrante de la coerción –decisión de 3 de abril del mencionado año- (fls. 50 a 52 y 64 a 68, cdno. ppal.); determinación que llevó a acoger la contabilización de la deuda que presentó el prenombrado acreedor.
Asimismo, se encuentra que la descrita providencia fue noticiada por anotación en estados el día 4 de abril de la anualidad que cursa (fl. 68, 1er. legajo), a pesar de lo cual el apoderado judicial del actual demandante no apeló esa decisión sino hasta el 17 de abril posterior (fls. 69 a 73, tomo 1º), o sea que adelantó la referida actuación de forma extemporánea; circunstancia que es admitida por el mismo implorante en el hecho 8º del memorial introductorio (fl. 7 ibidem).
En otros términos, el reclamante, aunque contaba con una herramienta idónea para efectos de controvertir el pronunciamiento que dejó en firme el cómputo del crédito, tema del que ahora se duele, dejó de utilizarla oportunamente, lo que equivale a decir que actuó con negligencia al momento de acudir al denotado instrumento jurídico, sin que resulte factible que pretenda remediar los efectos de su descuido a través de la figura tuitiva, desconociendo que ésta, como se ha dicho, responde a un carácter netamente subsidiario, de suerte que es inviable utilizarla como mecanismo sustituto de las vías ordinarias de defensa, más cuando éstas han dejado de interponerse en debida forma.
Por otro lado, al margen de las apreciaciones hasta aquí compendiadas, es menester anotar en cuanto al pedimento entablado por el convocado VEJARANO PLAZA, orientado a que la Colegiatura profiera medidas en cuanto al comportamiento asumido por el aquí impetrante dentro del especificado juicio coercitivo, que tal laborío no es del resorte de esta Autoridad Judicial, sino que le concierne exclusivamente al mentado sujeto procesal exponer la aducida situación en el escenario propicio para el efecto, allegando los medios de convicción a que haya lugar.
D.- CONCLUSIÓN: En ese orden de ideas, se declarará improcedente la guarda solicitada. IV.- DECISIÓN: En mérito de los argumentos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente la protección instaurada. Segundo.- NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si este fallo no fuera impugnado, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional con el propósito de que se surta su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [2]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, M.P. W. Namén V., C Const., fallos T-764 de 15/07/2004, M.P. A. Beltrán S. yT-420 de 26/06/2009, M.P. M. V. Calle C., entre otros.