LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL/Inventarios y avalúos. Comunidad de vida anterior al matrimonio sin ser declarada por el medio judicial adecuado, no hace que los bienes adquiridos para entonces por los cónyuges, antes compañeros, hagan parte del haber conyugal. “Asimismo, se halla el activo propio de cada contrayente, compuesto, entre otros, por los inmuebles adquiridos antes del matrimonio.
Así, en cuanto a tales bienes es pertinente precisar que aunque el indicado art. 1781 no los menciona explícitamente, sí estatuye en el num. 6º que para su ingreso al haber social se requiere la estipulación expresa en las capitulaciones matrimoniales. Desde esa perspectiva, la denotada directriz lleva a sostener, sin dar lugar a dudas ni a equívocos, que los denotados bienes raíces, obtenidos antes de que se genere el lazo matrimonial, de ninguna manera son gananciales, como tampoco forman parte del haber relativo, a menos que los involucrados hubieran concertado una situación diferente en lo tocante a la condición jurídica de tales inmuebles, a través de las precitadas capitulaciones.
Puestas en ese orden las cosas, en lo que concierne al asunto formulado y puntualmente respecto de la heredad de la que se viene tratando –lote con construcción, de matrícula inmobiliaria 280-1113-, es necesario puntualizar que fue comprada por la encartada CLAUDIA DANELLY CORREA el día 8 de mayo de 2006, de acuerdo con la Escritura Pública Nº 1242 de esa data y la anotación 21 del respectivo certificado de tradición (fls. 47 a 49 y 83 a 85 del legajo de copias).
Entretanto, el matrimonio de los contendores se celebró el 22 de mayo de 2012, a tenor de la información consignada en el pertinente registro civil (fl. 19, tomo de duplicados). En otras palabras, sin mayores esfuerzos se observa que el aducido bien raíz ingresó al patrimonio de la rogada con antelación a que se produjera el vínculo matrimonial; situación fáctica que lleva a pregonar que aquel inmueble de ningún modo hace parte del acervo conyugal, más cuando en el paginario nunca se acreditó que los contrayentes hubieran dispuesto medidas orientadas a que ello sí ocurriera, por medio de las enunciadas capitulaciones.
Por lo tanto, el referido inmueble debe ser excluido de los atendidos inventarios y avalúos, como bien propio de la suplicada; conclusión que de ningún modo puede cambiarse por la disquisición que exteriorizó el inconforme, en el sentido de que el mismo fue adquirido durante la vigencia de la unión marital de hecho que tuvo con la rogada, antes de la celebración del matrimonio.
Ello, por cuanto, como se aclaró oraciones atrás, el actual procedimiento se endereza a un objetivo preciso, que no es otro que el de determinar los activos y pasivos que componen la sociedad conyugal que ha finalizado, a título de ejemplo, por un fallo de divorcio, y la manera en que se repartirán entre los antiguos consortes; propósito que se alcanzará después de confeccionarse la relación y estimación de los bienes, la conformación de la masa a distribuirse y la repartición y adjudicación de los correspondientes haberes.
En ese sentido, dentro del presente juicio es inviable esgrimir la existencia de una relación marital de facto y la estructuración de la sociedad patrimonial de hecho, que emana como una consecuencia de aquélla, puesto que para tales efectos, el legislador estableció la cuerda ritual propicia, en la que el interesado deberá demostrar los presupuestos indispensables para que sus aspiraciones salgan avante.
Por lo tanto, bajo la égida de tales consideraciones, resulta improcedente que en este contexto se traiga a colación la adquisición de inmuebles durante la vigencia de una presunta comunidad de vida estable, permanente y singular, cuando, se insiste, esa materia tiene que ser propuesta y comprobada a través de las herramientas adjetivas previstas para ello.” CITAS: NARANJO Ochoa, Fabio.
Derecho Civil, Personas y Familia. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 412; CSJ Civil, fallo de 30/04/1970; y C Const., providencia C-395 de 22/05/2002 y CANOSA Torrado, Fernando. Divorcio. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 114. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Ref.: Proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal Nº 2016-00056-01/0484. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la Sala desatar el recurso de alzada formulado por el demandante HERNÁN ROSENDO REYES QUINTANILLA frente al interlocutorio adiado a 22 de agosto del año que cursa, expedido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia en cuanto al litigio de la referencia, promovido contra CLAUDIA DANELLY CORREA TORO.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- El reclamante entabló el trámite de liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con la aquí suplicada, manifestando que comenzaron a convivir desde el mes de febrero de 2000 y que posteriormente, es decir el 22 de mayo de 2012, contrajeron matrimonio civil en Guadalajara (España). Asimismo, indicó que desde la fecha inicialmente especificada adquirieron diversos bienes raíces.
Igualmente, adujo que el día 22 de noviembre de 2016, se emitió sentencia de divorcio. De ese modo, en lo que es relevante para la litis, incluyó como activos del mencionado lazo societario: (i) el lote de terreno mejorado con casa de habitación, distinguido con la matrícula inmobiliaria 280-1113, ubicado en el Conjunto “Los Ángeles” del área urbana de Armenia;
(ii) la parcela con edificación de vivienda unifamiliar, identificada con la ficha catastral Nº 5239317VK7952N0001HG y localizada en Villanueva de la Torre de Guadalajara (España); y, (iii) el apartamento 205, con dirección Avenida Alcarria Nº 3 Bis, también del último país mencionado. B.- Ante la descrita actuación, la célula judicial de conocimiento expidió proveído fechado a 13 de enero de 2017, a través del cual admitió la demanda.
C.- Posteriormente, fue decretada la diligencia de integración de inventarios y avalúos del patrimonio social, lo cual ocurrió el 15 de junio consecutivo. En tal etapa, el pretensor expresó que como facción inventarial se remitía a la relación de bienes presentada en el libelo de iniciación de la presente cuestión litigiosa, siendo que una vez la misma fue puesta en conocimiento de la implorada, ésta la objetó, para lo cual sostuvo que los inmuebles previamente descritos se adquirieron antes de que se celebrara el vínculo matrimonial.
D.- Seguidamente, cuando se reanudó la fase procesal en reseña, la agencia judicial de primer grado expidió la providencia que hoy es objeto de controversia, en cuyo marco aceptó los reproches alegados por la rogada frente a la enunciada composición de inventarios y avalúos. En consecuencia, declaró que debían excluirse, entre otros, los activos anticipadamente enlistados, quedando en ceros la operación efectuada.
Así, a fin de sustentar sus determinaciones, explicó que la pareja había formalizado el lazo conyugal el 22 de mayo de 2012 y que los inmuebles antes identificados fueron obtenidos con antelación a esa calenda, siendo que la vivienda de matrícula inmobiliaria 280-1113, y el apartamento ubicado en la Avenida Alcarria (España) eran bienes propios de la reclamada, mientras que el predio localizado en la Urbanización Guadalajara de ese mismo país correspondía a ambos enfrentados.
Para terminar, advirtió que aunque en el trámite se argumentó que las denotadas heredades fueron compradas durante el tiempo en que la pareja convivió, tal aspecto jamás se demostró; ora de que el mismo tenía que invocarse y evidenciarse en un proceso distinto, es decir el encaminado a comprobar la existencia de una unión marital de hecho y a lograr la liquidación de la consecuente sociedad patrimonial de facto.
E.- Finalmente, es de referir que el nuevo representante judicial del postulante, en desacuerdo con el citado pronunciamiento, entabló la herramienta de discrepancia que nos ocupa, fundándose en los siguientes razonamientos: (i) que en el informativo se estructuró un defecto sustancial, en vista de que la jueza de origen resolvió sobre bienes raíces ubicados en territorio extranjero, a pesar de que carecía de jurisdicción y competencia para ello; y, (ii) que no se tuvo en cuenta que los contendientes, antes de formalizar su relación a través del matrimonio, tuvieron una comunidad de vida permanente y singular desde el año 2000, lo que, a más de haber sido admitido por la encartada en su declaración de parte, llevaba a que el demandante participara en un 50% del inmueble obtenido en vigencia del nexo marital de hecho y que estaba localizado en Colombia.
En definitiva, arguyó que con la referida omisión se dejó de lado el derecho sustancial, para darse prevalencia a las formalidades. F.- En lo que incumbe al denotado instrumento de réplica, la pretendida expuso que las reflexiones propuestas por el actor estaban en contraposición de los pedimentos formulados por él, los cuales cobijaron las heredades ubicadas en el exterior.
Asimismo, destacó que en el curso del juicio se probó que las mentadas construcciones de ninguna manera eran activos sociales, sino que tenían el carácter de bienes propios, y que en los respectivos títulos escriturarios nunca se reconoció la configuración de una unión marital de facto. Para culminar, afirmó que esa última temática debía ventilarse en una tramitación diferente a la aquí emprendida.
III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- PROCEDENCIA DE LA ALZADA Y COMPETENCIA: De entrada, recordemos que el auto censurado es proclive de ser debatido mediante la interpuesta figura de disenso, de conformidad con lo normado por el inciso final, num. 2º del art. 501 del Código General del Proceso. Igualmente, conviene advertir que la Sala Unitaria cuenta con la competencia para desatar la mencionada herramienta de debate, ya que actúa como superior funcional de la célula judicial de primer grado.
B.- CONSIDERACIONES PREVIAS: Anotado lo anterior, sería del caso que la Judicatura incursionara por el estudio del asunto planteado. Sin embargo, antes de abordar la referida actividad, le concierne pronunciarse en cuanto a uno de los puntos que informan la incoada opugnación, orientado a cuestionar la indemnidad del procedimiento impartido.
En ese ámbito, la censura alega que se ha configurado una falencia sustancial y la ausencia de jurisdicción y competencia, habida cuenta de que dos de los bienes raíces inventariados se encuentran localizados en territorio extranjero, más precisamente en el país o Reino de España. De esta manera, en lo relacionado con el memorado argumento, llama la atención de la Sala el hecho de que sea el accionante, hoy recurrente, quien ponga de manifiesto la estructuración de la invalidación fundada en la descrita circunstancia, cuando al presentar el listado y valoración de los activos sometidos a liquidación (fls. 5 a 7, cdno. de copias), fue él mismo el que incluyó la parcela edificable con vivienda unifamiliar y el apartamento ubicados en una localidad foránea.
En otras palabras, resulta contradictorio que el implorante, habiendo involucrado por su cuenta aquellos haberes, ahora busque cuestionar la sanidad del derrotero impartido con fundamento en tal situación, siendo que la misma fue provocada por su propio obrar. Esto, quebrantado la regla que gobierna las causales de anulación y que se halla prevista por el inc. 1º, art. 135 del C.G.P., tocante a que nadie podrá esgrimir la nulitación, si ha dado lugar al hecho que la origina.
Por otro lado, como si el aducido motivo no fuera suficiente para truncar el paso venturoso de la invocada falta, es menester indicar que el matrimonio contraído por el impetrante, de nacionalidad chilena, y la perseguida, quien es colombiana, lo cual fue expuesto en el libelo petitorio (fl. 2 del expediente), está sometido, por regla general, a la regulación civil de este país, particularmente en lo que concierne a la reglamentación de la sociedad conyugal[1], máxime al recordarse que el nombrado ente social de bienes entre esposos se genera simultáneamente con el vínculo matrimonial, de suerte que su existencia y regulación se halla subordinada a lo previsto frente al mentado lazo jurídico[2].
Adicionalmente, cabe precisar, lo cual también fue advertido durante el trámite (fl. 4 del informativo), que la sentencia judicial que decretó el divorcio de la pareja comprometida en el pleito fue expedida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia, lo que implica, a tenor del art. 523 ibidem, que la liquidación del indicado ligamen societario debía adelantarse ante esa célula jurisdiccional, contando por ello con la potestad para dirimir el asunto que nos ocupa; razonamiento que, al igual que los previamente señalados, conduce a desestimar el argüido móvil de anulación. C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Superado el especificado punto de debate, le concierne a la presente Autoridad Judicial resolver la litis, enfocándose en el segundo aspecto de disentimiento, en cuyo escenario definirá si los correspondientes inventarios y avalúos tenían que comprender el terreno mejorado con casa de habitación, distinguido con la matrícula inmobiliaria Nº 280-1113, que se encuentra en la Urbanización “Los Ángeles” del municipio de Armenia; pregunta que se contestará negativamente, a tenor de las explicaciones que se vierten a continuación: Para comenzar, es pertinente precisar que el matrimonio, sea civil o religioso, genera ciertos efectos jurídicos, entre los que se destacan los de naturaleza patrimonial, o sea la conformación de la antes citada sociedad conyugal o de bienes entre los consortes, gobernada por el régimen económico de gananciales, provechos o rendimientos, erigido por el inc. 1º, art. 180 del Estatuto Sustancial Civil, modificado por el art. 13 del Decreto 2820 de 1974; entidad social que se extinguirá de acuerdo con las causales establecidas taxativamente por el ordenamiento, entre ellas la relacionada con la disolución del nexo conyugal, la cual a su vez puede tener origen en una sentencia de divorcio, como ocurre en el asunto abordado -num. 1º, art. 25 de la Ley 1ª de 1976, que sustituyó al art. 1820 del Ordenamiento Civil, en concordancia con el art. 160 de ese último Compendio Normativo, subrogado por el art. 11 de la Ley 25 de 1992-.
Por otra parte, conviene señalar que la sociedad matrimonial constituye una comunidad universal, circunstancia que hace necesario, al generarse su finalización, que se efectúe la correspondiente liquidación, la cual, a más de provocar su culminación, permitirá establecer los bienes que la integran, el pasivo por el que debe responder y la forma en que se distribuirán los haberes restantes entre los esposos, teniéndose que este cometido puede alcanzarse de común acuerdo por escritura pública o a través del procedimiento judicial, reglado por la Sección 3ª, Título II, art. 523 del Estatuto General del Procedimiento, en consonancia con los cánones que gobiernan el trámite de sucesión, en cuanto al emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos y la partición, atendiéndose también a la regulación del trayecto sucesoral respecto de la objeción frente a los prenombrados inventarios.
Como puede observarse, el derrotero estudiado se encuentra conformado por una serie de actos, los mismos que comienzan con la relación y tasación de bienes, seguida de la conformación de la masa partible, dentro de la cual se definen el activo social bruto, el pasivo, el patrimonio líquido y las recompensas, terminando con la distribución y adjudicación del haber resultante.
Ahora, en lo que incumbe a la elaboración del listado y valoración del acervo conyugal, cabe manifestar que tal actuación está encaminada a precisar el patrimonio perteneciente a la comunidad universal causada por la disolución de la unión matrimonial y a que se materialice el respectivo avalúo, con miras a realizarse la ya mencionada adjudicación, de suerte que la descrita fase ritual se halla revestida de una notable trascendencia, ya que servirá de base para que el partidor adelante el encargo que es de su resorte.
Así, en ese entorno deben concurrir los exesposos y los acreedores previamente convocados y se allegarán los escritos de integración de inventarios e importes, de los cuales se correrá traslado a los interesados en la correspondiente diligencia –art. 501 del C.G.P.-, en cuyo marco podrán entablarse las objeciones que se consideren pertinentes, destacándose las encaminadas a que se eliminen partidas indebidamente involucradas, entre ellas las referentes a los bienes propios de cada uno de los cónyuges, los cuales, por responder a esa calidad, no pueden estar cobijados por los aducidos listados y valoraciones.
Con el objeto de explicar esta última afirmación, es menester recordar, a tenor de lo ilustrado por la doctrina patria[3], que los haberes que ingresan a la sociedad matrimonial no reciben el mismo tratamiento legal, encontrándose que algunos de ellos entran a formar parte de tal institución de manera pura y simple, constituyendo el activo absoluto, previa la deducción de créditos y recompensas.
Por otro lado, se hallan los bienes que componen el haber relativo, o sea los que al aportarse a la entidad societaria producen un crédito a favor del cónyuge empobrecido y en cabeza de aquélla, verbigracia, el dinero que se entrega o con el que se contribuye al matrimonio, estando obligada la sociedad conyugal a restituir igual suma –art. 1781 del Código Civil-.
Asimismo, se halla el activo propio de cada contrayente, compuesto, entre otros, por los inmuebles adquiridos antes del matrimonio. Así, en cuanto a tales bienes es pertinente precisar que aunque el indicado art. 1781 no los menciona explícitamente, sí estatuye en el num. 6º que para su ingreso al haber social se requiere la estipulación expresa en las capitulaciones matrimoniales.
Desde esa perspectiva, la denotada directriz lleva a sostener, sin dar lugar a dudas ni a equívocos, que los denotados bienes raíces, obtenidos antes de que se genere el lazo matrimonial, de ninguna manera son gananciales, como tampoco forman parte del haber relativo, a menos que los involucrados hubieran concertado una situación diferente en lo tocante a la condición jurídica de tales inmuebles, a través de las precitadas capitulaciones[4].
Puestas en ese orden las cosas, en lo que concierne al asunto formulado y puntualmente respecto de la heredad de la que se viene tratando –lote con construcción, de matrícula inmobiliaria 280-1113-, es necesario puntualizar que fue comprada por la encartada CLAUDIA DANELLY CORREA el día 8 de mayo de 2006, de acuerdo con la Escritura Pública Nº 1242 de esa data y la anotación 21 del respectivo certificado de tradición (fls. 47 a 49 y 83 a 85 del legajo de copias).
Entretanto, el matrimonio de los contendores se celebró el 22 de mayo de 2012, a tenor de la información consignada en el pertinente registro civil (fl. 19, tomo de duplicados). En otras palabras, sin mayores esfuerzos se observa que el aducido bien raíz ingresó al patrimonio de la rogada con antelación a que se produjera el vínculo matrimonial; situación fáctica que lleva a pregonar que aquel inmueble de ningún modo hace parte del acervo conyugal, más cuando en el paginario nunca se acreditó que los contrayentes hubieran dispuesto medidas orientadas a que ello sí ocurriera, por medio de las enunciadas capitulaciones.
Por lo tanto, el referido inmueble debe ser excluido de los atendidos inventarios y avalúos, como bien propio de la suplicada; conclusión que de ningún modo puede cambiarse por la disquisición que exteriorizó el inconforme, en el sentido de que el mismo fue adquirido durante la vigencia de la unión marital de hecho que tuvo con la rogada, antes de la celebración del matrimonio.
Ello, por cuanto, como se aclaró oraciones atrás, el actual procedimiento se endereza a un objetivo preciso, que no es otro que el de determinar los activos y pasivos que componen la sociedad conyugal que ha finalizado, a título de ejemplo, por un fallo de divorcio, y la manera en que se repartirán entre los antiguos consortes; propósito que se alcanzará después de confeccionarse la relación y estimación de los bienes, la conformación de la masa a distribuirse y la repartición y adjudicación de los correspondientes haberes.
En ese sentido, dentro del presente juicio es inviable esgrimir la existencia de una relación marital de facto y la estructuración de la sociedad patrimonial de hecho, que emana como una consecuencia de aquélla, puesto que para tales efectos, el legislador estableció la cuerda ritual propicia, en la que el interesado deberá demostrar los presupuestos indispensables para que sus aspiraciones salgan avante.
Por lo tanto, bajo la égida de tales consideraciones, resulta improcedente que en este contexto se traiga a colación la adquisición de inmuebles durante la vigencia de una presunta comunidad de vida estable, permanente y singular, cuando, se insiste, esa materia tiene que ser propuesta y comprobada a través de las herramientas adjetivas previstas para ello.
Por último, al margen de las reflexiones que anteceden, huelga decir que la postura hasta aquí compendiada en lo absoluto implica la transgresión del postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre la formas, por cuanto la utilización de los mecanismos jurídicos adecuados para plantear ciertas temáticas, entre ellas, la aquí puntualizada, no se circunscribe a una mera ritualidad, como parece entenderlo el apelante, sino que se enfoca en una garantía de rango prioritario, es decir el debido proceso, que exige que cada conflicto se resuelva a través de la senda procesal establecida; premisa que también goza de una índole preeminente y que responde a una naturaleza sustancial.
D.- CONCLUSIÓN: En consecuencia, se mantendrá ileso el pronunciamiento combatido, toda vez que los motivos de disenso no lograron quebrantarlo. E.- GASTOS RITUALES DE SEGUNDO GRADO: Esta Superioridad ordenará al peticionario que pague las citadas erogaciones a favor de la reclamada, en virtud de que el medio de rebatimiento instaurado por aquél no salió exitoso.
Su liquidación se adelantará de conformidad con lo regulado por el art. 366 del Código General del Proceso. IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las apreciaciones que sustentan el proveído en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el interlocutorio datado a 22 de agosto de 2017, proferido en torno al asunto particular por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Armenia. Segundo.- CONDENAR al demandante a pagar las costas de apelación en beneficio de la convocada. Su cómputo se someterá a lo previsto por el art. 366 del C.G.P. Tercero.- A través de la secretaría de la Sala, COMUNICAR esta decisión a la administradora de justicia de primera instancia, para los fines que en derecho corresponden.
NOTÍFIQUESE, CÚMPLASE y cuando ello sea procedente DEVUÉLVASE el paginario a la entidad judicial que lo envió. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO ----------------------- [1]. C Const., providencia C-395 de 22/05/2002 y CANOSA Torrado, Fernando. Divorcio. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., pág. 114. [2]. CSJ Civil, fallo de 30/04/1970. [3].
SUÁREZ Franco, Roberto. Derecho de Familia, Tomo I. Editorial Temis, págs. 272 y 273. [4]. NARANJO Ochoa, Fabio. Derecho Civil, Personas y Familia. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 412.